TÍTULO IX. REGIMEN DEL SUELO URBANO.
CAPÍTULO 1º Determinaciones Generales.
Artículo 9.1.1.- Definición y delimitación.
- 1. Constituyen el suelo urbano los terrenos que el Plan General, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable, incluye en esta clase por encontrarse en alguno de estos supuestos:
- a) Por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, teniendo estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos se haya de construir o en su caso mantener, en concordancia con las condiciones de ordenación establecidas en el Plan.
- b) Por estar dotados de alguno de los servicios anteriores y formar parte de ámbitos de actuación que, siendo compatibles con el modelo de utilización del suelo previsto por el Plan, estén consolidados con edificaciones al menos en las dos terceras partes de su superficie.
- 2. La delimitación del suelo urbano se contiene en el Plano de Régimen del Suelo y Gestión.
- 3. Como consecuencia de la revisión del programa establecido por el Plan General para el suelo urbanizable o de las que puedan establecer los correspondientes Programas de Actuación Urbanística, se incluirán en esta clase de suelo aquellos terrenos que lleguen a disponer de las condiciones previstas en el artículo 78.a) LS, siempre que los mismos estén insertos en una unidad de ejecución cuyos propietarios hayan cumplimentado todas las obligaciones derivadas del planeamiento.
Artículo 9.1.2.- Contenido.
- 1. En los Planos de Régimen del Suelo y Gestión se señalan y delimitan aquellas unidades de ejecución y ámbitos de planeamiento del suelo urbano en las que el Plan General exige el ulterior desarrollo o complemento de sus determinaciones mediante la formulación de Planes Especiales de Reforma Interior, Estudios de Detalle, o Proyectos de Urbanización o de Obras, documentos de planeamiento que responderán a los objetivos específicos fijados en estas Normas.
El régimen urbanístico de esas unidades es el común al suelo urbano que se regula en el presente Plan.
- 2. En el resto del suelo urbano, el Plan General contiene la asignación de usos pormenorizados así como la reglamentación detallada del uso y volumen de los terrenos y construcciones y demás determinaciones que a tal fin señala la legislación urbanística.
- 3. En el Plano de Areas de Reparto se establece la división para toda esta clase de suelo en dichas áreas.
Artículo 9.1.3.- Facultades y Derechos de los Propietarios de Suelo Urbano.
- 1. Los propietarios de terrenos incluidos en suelo urbano podrán ejercer las facultades relativas al uso del suelo y, en especial, a su urbanización y edificación en la forma y con las limitaciones que el presente Plan General establece con arreglo a la legislación urbanística.
- 2. En el ejercicio de tales facultades, los propietarios de terrenos en suelo urbano tendrán derecho al ochenta y cinco por ciento (85%) del aprovechamiento tipo que el Plan asigna a tales terrenos según el área de reparto en que se encuentren situados. Tal derecho está sujeto al cumplimiento de las obligaciones y cargas que se indican en el artículo siguiente.
También, en ejercicio de tales facultades, los propietarios de suelo urbano tendrán derecho al mantenimiento de las edificaciones y usos existentes en sus parcelas, sin menoscabo, en todo caso, de los deberes y limitaciones a que con carácter general queda afecto tal derecho.
- 3. Los propietarios del suelo urbano en cuyos terrenos no puedan materializarse aprovechamientos lucrativos por determinación del Plan General o de sus instrumentos de desarrollo, serán compensados en función del aprovechamiento no materializable de acuerdo a lo previsto en estas Normas.
- 4. En todo caso, los propietarios de suelo tendrán derecho al equitativo reparto de los beneficios y cargas del planeamiento, mediante los procedimientos de distribución que la Ley y, en su virtud, el Plan General establecen.
- 5. No obstante, las facultades de contenido urbanístico susceptibles de adquisición se irán incorporando gradualmente, en correspondencia con el proceso de ejecución del planeamiento conforme a los requisitos y plazos que este define.
Artículo 9.1.4.- Deberes y Cargas de los Propietarios de Suelo Urbano.
- 1. Los propietarios de terrenos y construcciones incluidos en el suelo urbano están obligados al cumplimiento de los siguientes deberes:
- a) Ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas.
- b) Ceder en los plazos previstos el quince por ciento (15%) del aprovechamiento tipo correspondiente al área de reparto en que se encuentre, independientemente de que se agote o no el aprovechamiento urbanístico.
- c) Presentar los documentos urbanísticos que en cada caso se fijen en los plazos previstos de acuerdo con lo establecido en el Plan General.
- d) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en los plazos previstos, y conservarla conforme a lo establecido en el presente Plan General.
- e) Solicitar la licencia de edificación, previo el cumplimiento de los deberes urbanísticos, en los plazos establecidos.
- f) Edificar los solares en los plazos previstos en la preceptiva licencia.
- g) Destinarlos efectivamente al uso en cada caso establecido por este Plan General, manteniéndolo en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
- h) Igualmente quedarán sujetos al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente, patrimonio arquitectónico y rehabilitación urbana.
- i) Costear las obras necesarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en los dos apartados anteriores.
- 2. El reparto equitativo de las obligaciones y cargas que se deriven de la aplicación de estas Normas se efectuará en el ámbito de cada área de reparto a través de las unidades de ejecución o actuaciones asistematicas.
Artículo 9.1.5.- Condiciones Generales Previas para la Edificación.
- 1. El suelo urbano, además de las limitaciones que impone el Plan General y el planeamiento que lo desarrolle, no podrá ser edificado hasta que no se dé cumplimiento a las siguientes condiciones:
- a) Que esté aprobado definitivamente el proyecto de urbanización o de obras, si uno u otro fueren necesarios para la dotación de servicios urbanísticos.
- b) Que esté totalmente ejecutada la urbanización del terreno, salvo que se autorice por la Administración y se asegure por la propiedad la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación mediante las condiciones y garantías que se establecen en el artículo siguiente.
- c) Que se hayan cumplimentado previamente los trámites necesarios, conforme a estas Normas, del sistema de actuación correspondiente, en especial, para aquellas parcelas incluidas en unidades de ejecución, que el acto de aprobación del proyecto de reparcelación o compensación haya adquirido firmeza, en vía judicial o administrativa, y que estén formalizadas la totalidad de las cesiones obligatorias de terrenos, libres de cargas, gravámenes y ocupantes de la correspondiente unidad de ejecución.
- 2. No obstante, podrá ser autorizada la edificación de aquellos suelos en los que, además de haberse dado cumplimiento a las condiciones de los apartados b), c) y d) del párrafo anterior, se garantice suficientemente las cesiones obligatorias que correspondan a tales suelos.
- 3. Las fincas situadas en suelo urbano que, por estar parcialmente afectadas por las cesiones de terrenos obligatorias y gratuitas, que asuman dentro de sus propios límites la carga que les correspondería con arreglo al presente Plan y no se encuentren en unidades de ejecución para el cumplimiento de los requisitos que se expresan en este artículo, podrán ser edificadas.
- 4. Tendrán la consideración de solar aquellas superficies de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 5.2.13 de estas Normas.
- 5. El suelo urbano cuando no se actúe a través de unidades de ejecución, podrá ser edificado si el proyecto presentado para la obtención de licencia de edificación fuera conforme con la ordenación urbanística correspondiente y el solicitante dispusiera del aprovechamiento urbanístico preciso de conformidad con el presente Plan General y siempre que la licencia se solicite en el plazo fijado en el capítulo 5º del Título II.
Artículo 9.1.6.- Edificación Previa a la Condición de Solar.
- 1. En cumplimiento de lo establecido en el apartado b) del número 1 del artículo anterior, los propietarios de terrenos del suelo urbano incluidos en unidades de ejecución que, siendo aptos para su edificación no tengan la condición de solar, podrán edificar siempre que se cumplan los requisitos señalados por los apartados a) y c) del número 1 del mismo artículo y en especial los siguientes:
- a) Que por el estado de ejecución de las obras de urbanización o la entidad de éstas, se considere previsible que a la terminación de la edificación la misma contará con los servicios, fijándose en la autorización correspondiente el plazo de terminación de la urbanización que deberá ser menor que el de la terminación de la edificación.
- b) Que en el escrito de solicitud de licencia se comprometa, en cualquier caso, a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.
- c) Que se preste fianza, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, por importe del ciento seis por ciento (106%) del valor de las obras de urbanización. La fianza deberá incluir el posible aumento de los costos de ejecución por incremento del Indice de Precios al Consumo. La garantía podrá ser parcialmente liberada a medida que se vayan certificando ejecuciones parciales de la obra urbanizadora.
- 2. El proyecto de edificación de cualquier licencia que se solicite deberá incluir el acondicionamiento de los espacios libres de carácter privado que formen parte integrante de la parcela cuya edificación se pretende.
El resto de los espacios libres privados o que formen parte como elementos comunes de dos o más parcelas, con el proyecto de edificación de la primera licencia deberá definirse el acondicionamiento de tales espacios libres y garantizarse su ejecución por los propietarios de las distintas parcelas en proporción a sus cuotas o porcentajes de participación.
- 3. Las etapas de ejecución deberán fijarse en zonas funcionalmente coherentes, procurando que su superficie, edificabilidad y equipamientos sean proporcionales a las de toda la unidad de ejecución, teniendo que ser aprobadas por el Ayuntamiento.
- 4. No se permitirá la ocupación de los edificios hasta que no este realizada totalmente la urbanización que les afecte y estén en condiciones de funcionamiento los servicios públicos necesarios siendo de aplicación lo dispuesto en el número 2 del artículo 40 del RGU.
Artículo 9.1.7.- Orden de Prioridades en el Desarrollo del Suelo.
- 1. El desarrollo del suelo urbano se llevará a cabo de acuerdo con el programa y plazos establecidos en el Plan General o, en su defecto, en las figuras de planeamiento que lo desarrollen.
- 2. Si en los programas de ejecución contenidos en los planes de ordenación no se hubiera fijado el plazo de ejecución de la urbanización que haya de llevarse a cabo en la realización del plan, se entenderá que estas obras deberán estar acabadas en el plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento o Proyecto de Urbanización a ejecutar.
CAPÍTULO 2º Gestión del Suelo Urbano.
Artículo 9.2.1.- Delimitación de áreas de reparto.
- 1. Para la totalidad del suelo urbano el Plan General delimita áreas de reparto de cargas y beneficios quedando únicamente excluidas de las mismas los sistemas generales.
- 2. La delimitación de las áreas de reparto se contiene en el Plano denominado Areas de Reparto a escala 1:10.000.
- 3. El Plan delimita un total de veinticinco (25) áreas de reparto en suelo urbano, cuyas delimitaciones y determinaciones se reflejan en el Programa de Actuación, considerándose a todos los efectos incluidas dichas determinaciones en estas Normas.
Artículo 9.2.2.- Valoración de los aprovechamientos.
- 1. La culminación del proceso de urbanización y edificación es obligatoria, de suerte tal, que su interrupción por el propietario produce la pérdida o reducción, según los casos, de las facultades alcanzadas y, a elección del Ayuntamiento procederá la Expropiación o Venta Forzosa.
- 2. En ambos casos el valor del terreno se determinará teniendo en cuenta la pérdida o reducción de las facultades alcanzadas antes de producirse el incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística aplicable.
- 3. La valoración de los terrenos urbanos que hubieren completado su ordenación se hará por su valor urbanístico, determinado en función de las facultades alcanzadas al momento de producirse esta, tal como se refleja en el capítulo 5º del Título II de estas Normas.
Artículo 9.2.3.- Delimitación de unidades de ejecución.
- 1. El Plan General delimita unidades de ejecución que se grafían en el Plano de Régimen del Suelo y Gestión.
- 2. La delimitación de unidades de ejecución no contenidas en el presente Plan General se ajustará al procedimiento seguido en el artículo 38 apartado 1 del RGU.
- 3. Para modificar unidades de ejecución ya delimitadas se seguirá igualmente el trámite indicado en el apartado anterior.
Artículo 9.2.4.- Actuación mediante unidades de ejecución.
- 1. Las unidades de ejecución se desarrollarán por el sistema de actuación que se señalan en las fichas de planeamiento.
- 2. Cuando se determinara un sistema de gestión privada, transcurriendo los plazos establecidos en el capítulo 5º del Título II de estas Normas, para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización computados desde la delimitación de la correspondiente unidad de ejecución, sin que dicho cumplimiento se hubiera producido, se observarán las siguientes reglas, establecidas en el artículo 2.5.6 de estas Normas.
- 3. Cuando la ejecución de la unidad deba producirse por el sistema de cooperación u otro equivalente, los propietarios adquirirán el aprovechamiento urbanístico correspondiente, siempre que cumplan los deberes y cargas inherentes al sistema.
Artículo 9.2.5.- Unidades de Ejecución: Edificabilidades máximas y mínimas. Número máximo de viviendas.
- 1. Las edificabilidades que se señalen en las fichas de planeamiento para cada unidad de ejecución podrán modificarse con arreglo a los valores máximos y mínimos que se establecen, en su caso, dentro de las fichas particulares de cada unidad de ejecución, si bien habrá de respetarse en todos los supuestos la edificabilidad total de la unidad de ejecución. Se aplicarán las reglas que señala el número siguiente y las de transformación que regula el artículo 9.2.6.
- 2. La edificabilidad correspondiente a Viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que se contempla para cada unidad de ejecución en los cuadros mencionados, tiene carácter mínimo para la misma.
- 3. El número total máximo de viviendas señalado en aquellas fichas de unidades de ejecución que prevén usos residenciales no podrá, en ningún caso, ser excedido en el planeamiento que desarrolle el Plan General.
- 4. Cuando en la ejecución de un Plan Especial de Reforma Interior o Estudio de Detalle que establezca edificabilidades determinadas, correspondientes a Viviendas de Protección Pública, se revelase de imposible cumplimiento el destino de las edificaciones por circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad de los propietarios, como puedan ser la modificación de la legislación vigente sobre ese tipo de vivienda, la falta de calificación provisional de un proyecto para Viviendas sujetas a algún régimen de protección pública u otras semejantes se observarán las siguientes reglas:
- a) Si la imposibilidad de edificar Viviendas sujetas a algún régimen de protección pública afectase en general a los propietarios de una unidad de ejecución o a una elevada proporción de los mismos procederá modificar el Plan Especial de Reforma Interior para transformar las edificabilidades conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Si esta modificación, en los términos expresados en dichas normas, fuere imposible se entenderá que el Plan Especial de Reforma Interior admite la edificación de viviendas en régimen libre sin que en ningún caso se pueda incrementar el número de viviendas máximo establecido en el Plan. El exceso de aprovechamiento que resultase de esta transformación se compensará con los propietarios de terrenos destinados a sistemas locales, preferentemente a los adscritos a la misma área de reparto, o a sistemas generales en suelo urbano o no urbanizable.
- b) Si la imposibilidad sobrevenida afectase singularmente a uno o varios propietarios en la unidad de ejecución se transformará, en cuanto a ellos, el destino de los edificios en vivienda en régimen libre, sin que, en ningún caso, se pueda incrementar el número máximo de viviendas establecido por el Plan Especial de Reforma Interior correspondiente. En este caso, cuando no fuere posible compensar el exceso de aprovechamiento derivado del cambio de destino a vivienda de régimen libre con otros propietarios de la unidad de ejecución, por haberse realizado ya la reparcelación, el afectado podrá compensarlo directamente con propietarios de dotaciones o sistemas locales, aunque la superficie de éstos no hubiese sido considerada en el cálculo del aprovechamiento tipo del área de reparto, de tal manera que dicho aprovechamiento resulte inalterado; salvo acuerdo entre las partes, se aplicará el procedimiento de la reparcelación económica regulada en el artículo 116 del RGU.
Artículo 9.2.6.- Transformación de Edificabilidades.
- 1. Los Planes Especiales de Reforma Interior o Estudios de Detalle que desarrollen el Plan General en las unidades de ejecución de suelo urbano podrán alterar las edificabilidades parciales de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) Las edificabilidades mínimas correspondientes a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, en cada unidad de ejecución y por cada tipología, podrá aumentarse hasta agotar la edificabilidad máxima designada para cada tipología.
- b) Dentro del uso residencial hasta un 20% de las edificabilidades máximas asignadas a cada tipología podrán transferirse a otra. En ningún caso se bajará de los mínimos previstos.
- c) El margen de edificabilidad de uso terciario o comercial compatible comprendido entre el mínimo y el máximo, podrá transferirse al uso residencial. En ningún caso bajará de los mínimos previstos.
- d) Las viviendas libres se desglosan en unifamiliares y colectivas. Entre ellas, se podrá transferir hasta un 20% del número máximo marcado siempre y cuando este permitido. En ningún caso se bajará de los mínimos previstos. Idéntica operación puede realizarse con las protegidas.
- e) Las tipologías residenciales propuestas podrán ampliarse con otras permitidas en los cuadros de homogeneización contenidas en el Programa de Actuación para el área de reparto correspondiente. Las nuevas tipologías no podrán suponer nunca un porcentaje superior al quince por ciento (15%) del total de la superficie edificable residencial asignada por el Plan General a la unidad de ejecución.
- 2. En ningún supuesto de los anteriores podrán aumentarse ni la densidad ni el índice máximo de edificabilidad global de la unidad, salvo aquellos supuestos donde la densidad de viviendas esté fijada de manera orientativa en las Condiciones de Desarrollo de cada Unidad por tratarse de suelo, en parte o su totalidad, necesariamente afecto al desarrollo de viviendas protegidas.
- 3. Si como resultado de estas transformaciones la unidad de ejecución variara su aprovechamiento total, no podrá considerarse nunca una disminución de los excesos o aumento de los defectos previstos por el Plan General. Si resultasen nuevos excesos de aprovechamiento estos irán destinados a compensar a propietarios de terrenos de sistemas locales, preferentemente a los adscritos a la misma área de reparto, o a sistemas generales en suelo urbano o no urbanizable.
Artículo 9.2.7.- Excesos y Defectos de Aprovechamiento.
- 1. Cuando se actúe conjuntamente mediante unidades de ejecución los excesos o defectos de aprovechamiento resultantes, una vez aplicados los mecanismos compensatorios, se resolverán del siguiente modo:
- a) Si en la unidad de ejecución los aprovechamientos reales exceden de los susceptibles de apropiación del conjunto de propietarios incluidos en la unidad de ejecución, dichos excesos corresponden al Ayuntamiento, pudiendo ser destinados a compensar a propietarios de terrenos no incluidos en unidades de ejecución afectos a dotaciones locales, sistemas generales o con aprovechamiento real inferior al tipo del área de reparto en que se ubique.
Sin embargo, cuando todos los propietarios de la unidad de ejecución estén conformes, al Ayuntamiento podrá transmitirles los referidos excesos por importe equivalente a su valor urbanístico.
- b) Cuando los aprovechamientos reales fueran inferiores a los susceptibles de adquisición por el conjunto de propietarios, se disminuirá la carga de urbanizar en cuantía equivalente al aprovechamiento no materializable.
Si mediante la reducción no pudiera compensarse íntegramente el valor de los aprovechamientos no materializables, la diferencia se hará efectiva en otras unidades de ejecución que se encuentren en situación inversa, incluidas en la misma área de reparto, o mediante el abono en metálico de su valor urbanístico, a elección del Ayuntamiento.
- a) Si en la unidad de ejecución los aprovechamientos reales exceden de los susceptibles de apropiación del conjunto de propietarios incluidos en la unidad de ejecución, dichos excesos corresponden al Ayuntamiento, pudiendo ser destinados a compensar a propietarios de terrenos no incluidos en unidades de ejecución afectos a dotaciones locales, sistemas generales o con aprovechamiento real inferior al tipo del área de reparto en que se ubique.
- 2. Cuando no se actúe por medio de unidades de ejecución, los ajustes a realizar entre los aprovechamientos reales y los susceptibles de apropiación se realizarán mediante las transferencias de aprovechamiento reguladas en el artículo siguiente.
Artículo 9.2.8.- Actuaciones Asistemáticas.
- 1. Los propietarios de suelo urbano no incluidos en unidades de ejecución, deberán ceder al Ayuntamiento el quince por ciento (15%) del aprovechamiento tipo del área de reparto, previamente a la obtención de la licencia de edificación, independientemente del aprovechamiento que prevean consumir.
- 2. A los efectos del cómputo de los aprovechamientos consumidos se considerará la totalidad de la superficie edificable sobre rasante, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.5.7 de estas Normas, así como la consumida bajo rasante; excepto si en las normas particulares se especificara lo contrario.
- 3. Todas las obras enumeradas en el artículo 5.1.3 de estas Normas sobre edificaciones existentes deberán ceder igualmente al Ayuntamiento el quince por ciento (15%) del aprovechamiento tipo en los siguientes supuestos:
- a) En obras de ampliación que supongan un aumento de la edificabilidad actualmente existentes.
En este caso el deber de cesión mencionado se entenderá de aplicación únicamente para aquellos aprovechamientos que resulten de la diferencia entre el aprovechamiento urbanístico otorgado por el Plan General a la parcela y el aprovechamiento actualmente existente sobre ella e incorporado al patrimonio de su titular.
- b) En las obras de reforma que por su magnitud y características pudieran considerarse equivalentes a la sustitución y, en cualquier caso, cuando lleven aparejado el cambio de uso.
- a) En obras de ampliación que supongan un aumento de la edificabilidad actualmente existentes.
Artículo 9.2.9.- Clases e instrumentación de transferencias de aprovechamiento.
- 1. Las transferencias de aprovechamiento urbanístico pueden ser voluntarias o forzosas:
- A) Transferencias voluntarias:
- 1º El propietario cuya parcela tenga un aprovechamiento real superior al susceptible de apropiación no está obligado a adquirir esta diferencia para agotar el aprovechamiento real, salvo que se den los supuestos enumerados en el apartado b) de este artículo.
- 2º El propietario que se encuentre en situación inversa, es decir con aprovechamiento susceptible de apropiación superior al real de la parcela o de imposible materialización, ni siquiera parcial, por estar afectada la misma a uso dotacional público, no está obligado a alcanzar acuerdos con otros propietarios como único modo de rentabilizar ese aprovechamiento. El propietario puede transferir estos aprovechamientos no materializables sobre la parcela al Ayuntamiento mediante el oportuno acuerdo. En defecto de estos acuerdos, el aprovechamiento no transferido, será expropiado por el Ayuntamiento de conformidad con la legislación urbanística.
- 3ª El Ayuntamiento podrá formular los ofrecimientos de adquisición o transmisión de aprovechamientos con el tiempo suficiente para permitir que la edificación se produzca simultáneamente al reajuste entre los aprovechamientos reales y susceptibles de apropiación.
- B) Las transferencias serán forzosas:
- - En los supuestos en que el Plan o cualquier planeamiento de desarrollo fije unas condiciones urbanísticas de volumen o alturas con el carácter de mínimas.
- - En las zonas donde se constate, por acuerdo del Ayuntamiento, un desajuste entre los aprovechamientos reales y los materializados por solicitantes de licencias. En estos supuestos el aprovechamiento real deberá agotarse o materializarse, para lo cual el propietario con aprovechamiento susceptible de apropiación insuficiente para agotar el real debe adquirir dicha diferencia.
- A) Transferencias voluntarias:
- 2. Los instrumentos de transferencias de aprovechamientos urbanísticos de conformidad con la legislación urbanística aplicable son:
- a) Acuerdos de cesión o distribución de aprovechamientos entre propietarios.
- b) Compra directa al Ayuntamiento.
- c) Cesiones a favor del Ayuntamiento.
- 3. Si en los seis meses siguientes al requerimiento el titular no acredita la adquisición de aprovechamientos precisos, ni se ingresa o afianza el importe fijado y, en su caso, se presenta el nuevo Proyecto para obtención de licencia, el Ayuntamiento impondrá coactivamente la transferencia de aprovechamiento o expropiará la parcela.
Artículo 9.2.10.- Formalización y efectos de la transferencia: Registro Municipal de Transferencias de Aprovechamientos.
En el Registro Municipal de Transferencias de Aprovechamientos de este Ayuntamiento se inscribirán los acuerdos entre particulares que tengan por objeto la cesión o distribución de aprovechamientos, así como aquellos en los que se concrete la intervención mediadora del Ayuntamiento en el proceso de ajuste entre aprovechamiento reales y susceptibles de apropiación, como compras o ventas voluntarias, y las transferencias coactivas o cesiones por cualquier tipo.
Las transferencias de aprovechamientos tendrán como efectos:
- a) La obtención de terrenos afectos a dotaciones públicas.
- b) La compensación por los aprovechamientos susceptibles de apropiación no materializables sobre la propia parcela.
- c) La materialización de aprovechamientos reales en exceso sobre los susceptibles de apropiación.
Artículo 9.2.11.- Unidades de Planeamiento Diferido.
- 1. Las unidades de planeamiento diferido (UED) se definen como aquellas áreas de suelo urbano emanadas de un planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la presente Revisión del Plan General y actualmente en ejecución.
Son unidades con un marcado carácter de excepcionalidad siéndoles de aplicación el régimen jurídico contemplado en el planeamiento aprobado definitivamente y asumido por el Plan General.
- 2. En estas unidades los aprovechamientos serán los resultantes de su régimen específico siempre que se hubieren cumplido los deberes urbanísticos reflejados en el artículo 83.3 de LS, y la ejecución del planeamiento en la unidad correspondiente hubiese alcanzado, al menos, la siguiente fase de tramitación:
- a) En el sistema de compensación: la aprobación de la Junta de Compensación o la declaración de su innecesariedad.
- b) En el sistema de cooperación: la aprobación definitiva del proyecto de Reparcelación o la declaración de su innecesariedad.
- 3. En los supuestos del apartado anterior, la gradual adquisición de facultades y derechos, el cumplimiento de los deberes y la eventual valoración del suelo tienen como referencia el aprovechamiento establecido por la referida ordenación.
- 4. Los aprovechamientos susceptibles de adquisición en estas unidades, en todo caso, se patrimonializarán mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en las presentes Normas.
- 5. Las licencias concedidas antes de la aprobación definitiva del presente Plan no quedarán afectadas por los nuevos aprovechamientos y, consecuentemente, las situaciones subjetivas constituidas por el acto de licencia subsisten inalteradas. Las licencias que se otorguen posteriormente, deberán ser concedidas conforme a las determinaciones del presente Plan General.