TÍTULO VIII. NORMAS DE PROTECCION DEL PATRIMONIO. ORDENANZA DE EDIFICIOS PROTEGIDOS Y YACIMIENTOS ARQUEOLOGICOS.
CAPÍTULO 1º Edificios protegidos, disposiciones generales.
Artículo 8.1.1.- Definición y objetivos.
Las presentes Normas son de aplicación en los edificios y parcelas de interés patrimonial que se relacionan en el Catálogo anexo a la Memoria.
Los principales objetivos de la presente ordenanza son:
Artículo 8.1.2.- Delimitación y subzonas.
A los efectos de aplicación de estas Normas para la Regulación del Suelo Urbano, la Ordenanza de "Edificios Protegidos" tiene la consideración de zona aparte del área en que se encuentre incluido el bien objeto de ordenanza. A tal efecto deberá consultarse el Plano de Catálogo paralelamente al de Calificación, Usos y Sistemas, Alineaciones y Rasantes.
El área de aplicación de la Ordenanza de Edificios Protegidos, se extiende a la totalidad del término municipal de El Puerto de Santa María, formando un área discontinua. Se representa en los Planos de Catálogo, en el de Calificación, Usos y Sistemas, Alineaciones y Rasantes del Centro Histórico, mediante la expresión en cada uno de los edificios y parcelas protegidos del nivel de protección correspondiente, y en el plano 1:10.000 de Clasificación del Suelo y Determinaciones del Suelo No Urbanizable con la letra "C".
A los efectos de aplicación de estas ordenanzas se distinguen las siguientes subzonas, que se corresponden con los diferentes niveles de protección:
- A) Protección Integral.
- B) Protección Global.
- C) Protección Estructural.
- D) Protección Ambiental.
- E) Protección Visual.
Artículo 8.1.3.- Condiciones particulares de parcelación.
- 1. Parcela mínima. La existente.
- 2. Las parcelas con alguno de los niveles de protección no podrán ser objeto de segregaciones. Se exceptúan los siguientes casos:
- a) Parcelas que hayan sido objeto de agregación en los 20 últimos años, en cuyo caso se podrá segregar la parte añadida siempre que cumpla las condiciones de parcelación del área en la que se sitúa.
- b) Parcelas que resultan afectadas por actuaciones puntuales contenidas en este Plan General, tendentes a reestructuración interna y recuperación de espacios públicos.
- 3. Los requisitos que regulan las condiciones de agregación de las parcelas que sustenten edificación protegida son los siguientes:
- a) Las parcelas con niveles de protección A y B nunca podrán agregarse.
- b) Las parcelas con niveles de protección C, D, y E podrán agregarse, siempre que la agregación no perjudique ninguno de los valores que justifican la protección y en todo caso cumpliendo los siguientes requisitos:
- b.1) Que la agregación no suponga tratamiento unitario del frente de fachada, sino que se conserve la tipología parcelaria de frente fragmentado anterior a la agregación, propia de la imagen urbana.
- b.2) Que la parcela resultante no supere los 20 metros de frente de fachada o su superficie 400 m².
Artículo 8.1.4.- Condiciones particulares de posición de la
edificación en la parcela.
La alineación a vial será obligatoria, según lo reflejado en el plano de Calificación, Usos y Sistemas, Alineaciones y Rasantes y asimismo la inclusión de soportales en las zonas grafiadas como tales, en el mismo plano.
Artículo 8.1.5.- Condiciones de ocupación y edificación.
Ambos parámetros serán los resultantes de la aplicación de las condiciones particulares de edificación de cada subzona o nivel de protección.
Para los niveles de protección A, B, C, D y E, las condiciones de ocupación, volumen y forma serán las existentes siempre que se realicen obras de rehabilitación, que no impliquen demolición de elementos originales.
Artículo 8.1.6.- Condiciones particulares de volumen y forma de la edificación.
- 1. Altura de la edificación.
La altura máxima que podrá alcanzar la edificación será la existente para todos los niveles de protección. En el caso de reimplantación tipológica o nueva implantación, en los niveles de protección en que se permita este grado de intervención, la altura máxima será consecuencia del número de plantas asignado en el plano de Altura de la Edificación con los siguientes máximos:
- a) Planta baja: 3,20 metros mínimo, 4,40 metros máximo. Excepcionalmente se podrá aumentar esta altura hasta 5,80 metros en los edificios medianeros de aquellos contenidos en Catálogo que presentan esta tipología. En este caso se permite la inclusión de entreplanta.
- b) Planta piso, mínimo 3 metros, máximo 3,50 metros.
- 2. Construcciones e Instalaciones por encima de la altura máxima.
Por encima de la altura máxima sólo se permitirán las siguientes actuaciones cuando sean estrictamente necesarias para la puesta en uso de la edificación y en todo caso los remates de carácter exclusivamente decorativo:
- a) La cubierta del edificio, de pendiente inferior a treinta (30) grados sexagesimales y cuyos arranques se produzcan en todas las líneas perimetrales de sus fachadas exteriores. El vuelo máximo de la cubierta no podrá superar el de los aleros.
- b) Los petos de barandilla de fachadas (anterior, posterior o laterales) y de patios interiores, así como elementos de separación entre azoteas tendrán una altura máxima de ciento veinte (120) centímetros si son opacos y de ciento ochenta (180) centímetros si son enrejados o transparentes; en todo caso los petos de separación entre azoteas medianeras serán opacos y de ciento ochenta (180) centímetros de altura.
- c) Las cámaras de aire y elementos de cubierta en los casos de terraza o cubierta plana, con altura máxima total de ciento veinte (120) centímetros.
- d) Los remates de las cajas de escaleras, casetas de ascensores, depósitos y otras instalaciones, que no podrán sobrepasar una altura de tres con cincuenta (3,50) metros sobre la altura de cornisa. Las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, calefacción y acondicionamiento de aire y demás elementos técnicos, con las alturas que en orden a su correcto funcionamiento determinen las Normas Tecnológicas de la Edificación del MOPU, y en su defecto el buen hacer constructivo.
- e) Para niveles de protección C, D y E se permitirán construcciones según lo regulado en el artículo 10.2.8, apartado 2.
Artículo 8.1.7.- Tolerancias dimensionales.
En consideración a las dificultades que pueden presentar las construcciones en un parcelario tan significativo como el de la zona Centro Histórico, se permitirán una tolerancia de hasta el cinco por ciento (5%) en el ajuste de los parámetros establecidos en los anteriores epígrafes, siempre que se justifique una solución arquitectónica más adecuada a los fines de las presentes condiciones particulares.
Como consecuencia de este ajuste no podrán incrementarse las edificabilidades máximas resultantes de la estricta aplicación de los parámetros de estas condiciones particulares.
Artículo 8.1.8.- Condiciones particulares de uso.
Es objetivo de la presente ordenanza, la puesta en uso de los edificios catalogados, quedando eximidos del cumplimiento de los parámetros dimensionales de aplicación a otras edificaciones del mismo área.
No obstante, deberán reunir características espaciales y dimensionales suficientes para desarrollar con dignidad y seguridad el uso que se proponga.
En las edificaciones protegidas se permitirá el mantenimiento de los usos preexistentes, excepto en los casos siguientes:
- a) Que el mantenimiento del uso, resulte ser inconveniente para la conservación de las características del edificio que motivan su protección o suponga manifiesta degradación de las mismas.
- b) Los cambios de uso no previstos por el Plan sobre edificios protegidos se regirán según la particularización de usos permitidos para cada nivel de protección.
- c) En los edificios bodegueros, el uso prioritario, será el de bodega. Excepcionalmente se podrá alterar éste siguiendo el trámite regulado en los artículos 8.1.12 y 8.1.13, y sólo en las grafiadas como "I1A" en los planos de Calificación, Usos y Sistemas, Alineaciones y Rasantes.
- d) Los usos permitidos se establecen para cada nivel de protección individualmente.
Artículo 8.1.9.- Condiciones particulares de estética.
Las condiciones de composición y acabado de los tipos de obras permitidos en los diferentes niveles de protección se regirán para lo no regulado en esta normativa, según el artículo 10.2.9 correspondiente a la normativa de renovación.
Artículo 8.1.10.- Tipos de Obras de Edificación.
- 1. A los efectos de la aplicación de estas Normas se establecen los siguientes tipos de obras de edificación:
- a) Mejora: Obras tendentes a la buena conservación del Patrimonio edificado, que no modifican ninguno de los elementos definidores de la arquitectura del edificio.
- b) Reforma: Obras que, manteniendo básicamente la edificación existente, sus elementos de valor y características esenciales, pueden hacer modificaciones que alteren la organización general, distributiva o morfológica.
- c) Demolición: Obras que suponen la desaparición total o parcial de lo edificado.
- d) Obra nueva: Obras que tienen por objeto la edificación de nueva planta de la totalidad o parte de la parcela.
- 2. Los anteriores tipos de obras se desglosan según el mayor o menor alcance de la intervención autorizada en los siguientes:
GRADOS DE INTERVENCION EN LA EDIFICACION
- a) Grado 1. Mantenimiento y conservación.
Son obras de mejora cuya finalidad es mantener el edificio en correctas condiciones de salubridad y ornato, sin alterar su estructura portante, ni organización espacial. Se incluyen en este tipo, entre otras análogas, el cuidado y afianzamiento de cornisa y volados, la limpieza o reposición de canalones y bajantes, los revocos de fachada, la pintura, la reparación de cubierta y el saneamiento de conducciones.
- b) Grado 2. Consolidación y restauración.
Son obras de mejora de carácter estructural, cuya finalidad es el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados de la estructura portante del edificio, restituyendo en su caso los valores históricos y arquitectónicos de un edificio existente o de parte del mismo, reproduciéndose con absoluta fidelidad la estructura portante, la estructura arquitectónica, las fachadas exteriores e interiores y los elementos ornamentales, cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas.
- c) Grado 3. Adaptación.
Son obras de mejora, cuya finalidad es adecuar la organización del edificio a las necesidades de uso previstas en este Plan General, siempre que no supongan modificación o alteración de la estructura arquitectónica del edificio existente ni de ninguno de sus elementos definidores.
- d) Grado 4. Redistribución.
Son obras de reforma, que modificando la organización general del edificio en cuanto al número y disposición de las unidades habitables que contiene, no modifican básicamente la estructura arquitectónica del edificio, ni aumentan la superficie construida de la parcela.
- e) Grado 5. Demolición parcial.
Son obras que suponen la desaparición de parte de un edificio, sin afectar a elementos principales de su estructura portante. Su tramitación se contempla en el artículo 2.4.12.
- f) Grado 6. Demolición total.
Son obras que suponen la desaparición de la totalidad de un edificio. Su tramitación se contempla en el artículo 2.4.12.
- g) Grado 7. Ampliación.
Es el conjunto de obra nueva en el que la reorganización se efectúa sobre la base de un aumento de la superficie construida original. Este aumento se puede obtener por:
- 1. Aumento de ocupación.
Conjunto de obras de nueva planta que tienen por objeto el aumento de superficie ocupada por la edificación en la parcela. Para que una obra pueda ser considerada dentro de este grado, es necesario que la ocupación en planta de la nueva construcción no exceda de la menor de las dos cifras siguientes:
- - El 50% de la Superficie ocupada actual.
- - El 20% de la superficie de la parcela. En cualquier caso, nunca se superará el 80% de ocupación de la superficie total de la parcela.
- 2. Remonte.
Adición de una o más plantas sobre las existentes con las siguientes condiciones:
- a) El número máximo de plantas será el grafiado en plano de altura para el Casco Histórico.
- b) Se respetará la alineación existente en fachada en todo el Casco Histórico.
- c) Se prohíbe expresamente en edificios con nivel de protección A y B y bodegas.
- 3. Entreplantas.
Construcción de forjados intermedios entre otros cuya diferencia de alturas lo permita, sin que ello afecte al aspecto externo del edificio y de acuerdo con su nivel de protección.
- 1. Aumento de ocupación.
- h) Grado 8. Sustitución parcial.
Conjunto de obra nueva que tiene por objeto una edificación, básicamente de nueva planta en la que se mantiene una parte de los elementos definidores de la estructura arquitectónica preexistente, no inferior al 50% de la superficie ocupada por dicha construcción.
Excepcionalmente podrá alterarse el anterior porcentaje siguiendo el trámite establecido en los artículos 8.1.12 y 8.1.13.
En todo caso, el límite máximo en este último extremo se establece en el 80%.
- i) Grado 9. Renovación.
Conjunto de obras con demolición previa que se justifique de acuerdo con su nivel de protección siguiendo el trámite establecido en los artículos 8.1.12 y 8.1.13 que tienen por objeto la sustitución de parte de un edificio.
Para que una obra pueda ser considerada dentro de este grado, es necesario que cumpla las siguientes condiciones:
- 1. La ocupación en planta de la parte a sustituir no excederá de la menor de las dos cifras siguientes:
- - El 15% de la superficie de la parcela.
- - El 30% de la superficie edificada.
- 2. La sustitución no supondrá aumento de la superficie total ni del volumen construido.
Excepcionalmente los anteriores porcentajes podrán alterarse para adaptarse a los supuestos específicos de cada edificio, siguiendo el trámite establecido en los artículos 8.1.12 y 8.1.13.
- 3. Las obras no afectarán a las partes fundamentales del edificio entendiendo por tales, además de su estructura arquitectónica, y los elementos que la integran, la primera crujía de cada una de sus fachadas, tanto exteriores a la calle como interiores a patios principales, la escalera principal y los jardines o huertos interiores.
- 1. La ocupación en planta de la parte a sustituir no excederá de la menor de las dos cifras siguientes:
- j) Grado 10. Sustitución total.
Conjunto de obras que implican la demolición del edificio existente y la edificación de uno completamente nuevo en su lugar, con el objeto de intervenir sobre una unidad parcelaria y arquitectónica.
- 1. Reedificación integral.
Obras de nueva planta referidas a la totalidad de una parcela o de un edificio y que tienen por objeto la fiel reconstrucción total o parcial de la edificación preexistente.
- 2. Reimplantación tipológica.
Obras de nueva planta en las que la edificación proyectada tiene en común, con el edificio al que sustituye, los siguientes elementos:
libres.
- a) Número, disposición y superficie de los espacios
- b) Organización de accesos desde la calle.
- c) Disposición y sistema de los núcleos de accesos vertical y horizontal.
- d) Ritmo de huecos, relación lleno vacío, composición.
- 3. Nueva implantación.
Conjunto de obras de nueva planta que tienen por objeto:
- a) La edificación, en edificios protegidos de niveles D y E, de la práctica totalidad de la unidad catastral, con la sola excepción de la crujía de fachada en el nivel D, y los elementos protegidos en niveles D y E.
- b) La edificación de la totalidad de la unidad catastral que, habiendo sido incluida inicialmente en la Ordenanza de Edificios Protegidos en los niveles D y E, esté libre de edificación y/o haber sido declarado la preexistente en situación legal de ruina por resolución definitiva y firme.
- 1. Reedificación integral.
- k) Grado 11. Nueva planta.
Son obras de nueva construcción sobre solares vacantes.
Artículo 8.1.11.- Normativa supletoria.
En lo no regulado en esta normativa de edificios protegidos, serán de aplicación las disposiciones generales contenidas en los Títulos IV y V de estas Normas.
Artículo 8.1.12.- Tramitación.
Además de los documentos exigidos en las normas generales la solicitud de Licencia de obras incluirá la siguiente documentación, que deberá ser presentada y tramitada antes de iniciar ningún tipo de actuación sobre los edificios en cuestión:
- a) Memoria justificativa de la oportunidad y conveniencia de la obra a realizar, evaluándola frente a los demás tipos de obras permitidas para el edificio.
- b) Justificación de la adecuación de la obra propuesta a las características del entorno, estudiando su integración morfológica.
- c) Descripción de las características tipológicas del edificio, así como de sus elementos de composición y orden arquitectónico y justificación de las obras en relación con el Nivel de Protección.
- d) El proyecto del edificio se realizará de forma unitaria sin perjuicio de que su ejecución pueda realizarse por fases, incluirá en su caso el tratamiento de la fachada de la Planta Baja para ser ejecutado unitariamente con el conjunto de la obra.
- e) Alzado del tramo o tramos de calles donde se ubica el edificio, con indicación del estado actual y el resultante de la obra propuesta. En todo caso comprenderá un tramo de calle que comprenda tres edificios a cada lado del propuesto y reportaje fotográfico del frente de manzana. En caso de que el edificio esté ubicado en una plaza se presentarán los alzados del frente propio y reportaje fotográfico de todos los frentes de la plaza.
- f) Levantamiento a escala no inferior a 1:100 del edificio existente.
- g) Descripción fotográfica del edificio existente cuando menos en formato 18x24.
- h) Detalle pormenorizado de usos actuales, y cuadro de superficies de usos previstos.
- i) Descripción pormenorizada del estado de la edificación existente.
- j) Cumplimiento de lo establecido en los artículos 8.4.2 y siguientes relativos a protección arqueológica.
- k) Informe positivo de la Comisión Provincial de Patrimonio de la Delegación de la Consejería de Cultura.
Artículo 8.1.13.- Informe Urbanístico.
- 1. Previamente a la presentación del proyecto básico, los particulares podrán solicitar al Ayuntamiento un Informe Urbanístico de la parcela o edificio sobre el que se pretende actuar, justificando el tipo de obra a realizar en función de las características físicas del edificio existente y los usos actuales y futuros a los que se pretende destinar.
- 2. Las condiciones establecidas en el Informe Urbanístico tendrán validez de un año. Transcurrido éste, si no se ha solicitado la oportuna licencia de obra y la circunstancia urbanística ha variado, no se considerarán vinculantes para el Ayuntamiento las condiciones establecidas en el Informe.
- 3. La documentación técnica necesaria para la solicitud del Informe Urbanístico será, al menos, un Estudio Previo con el consiguiente contenido mínimo:
- A) Memoria descriptiva del edificio existente con las indicaciones siguientes:
- a) Estado de conservación.
- b) Enumeración de las zonas en la que se quiere intervenir.
- c) Alcance de la intervención y propuesta del grado de intervención de acuerdo con los establecidos en esta Ordenanza, justificada en función de los apartados anteriores.
- B) Planos de estado actual del edificio, a escala 1:100 referido a todas las plantas del mismo, así como todas las fachadas exteriores e interiores a patios o espacios libres y las secciones más significativas, con delimitación de la zona de intervención.
- C) Planos de propuesta a escala mínima 1:100, indicando las nuevas actuaciones, si las hubiere.
- D) Fotografías descriptivas del estado actual de la edificación referidas a aspectos generales de la misma, como mínimo una de la fachada y de las edificaciones colindantes.
- E) Detalle pormenorizado de usos previstos con superficies adscritas a los mismos.
- A) Memoria descriptiva del edificio existente con las indicaciones siguientes:
Artículo 8.1.14.- Legitimación de expropiaciones.
La inutilización o abandono de los edificios incluidos en esta Ordenanza será Título suficiente para que el Ayuntamiento, en los términos previstos en la LS, pueda proceder a la expropiación de los mismos.
CAPÍTULO 2º Niveles de Protección.
SECCION 1ª Nivel de Protección Integral.
Artículo 8.2.1.- Definición y ámbito de aplicación.
El nivel de protección integral, es el asignado a los edificios que deberán ser conservados íntegramente, por confluir en ellos características excepcionales de carácter histórico artístico o simbólico, que los harían merecedores del rango legal de B.I.C. (Bien de Interés Cultural), según lo establecido en la LPHE, preservando todas sus características arquitectónicas.
Se aplicará este nivel de protección a los B.I.C. declarados como tales y a todos los edificios y parcelas que figuran grafiados como tales en el plano de Catálogo del Centro Histórico y, fuera de este área, los que aparecen en el plano de Clasificación del Suelo y Determinaciones del Suelo No Urbanizable y que se relacionan en el Catálogo anexo a la Memoria.
Artículo 8.2.2.- Condiciones de edificación.
Dentro del nivel de protección integral se permiten obras con los siguientes grados de intervención, según el artículo 8.1.10:
- a) Grado 1. Mantenimiento y conservación.
- b) Grado 2. Consolidación y restauración.
- c) Grado 3. Adaptación.
- d) Grado 5. Demolición parcial, de cuerpos de obra añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica original.
- e) Grado 10.1. Reedificación integral, cuando la parcela incluida en este nivel de protección estuviese libre de edificación por haber sido declarado el edificio preexistente, por resolución definitiva y firme, en situación legal de ruina.
Se prohíben todo tipo de rótulos de carácter comercial o similar.
Artículo 8.2.3.- Condiciones de uso.
El uso asignado a los edificios incluidos en este nivel de protección, será preferentemente el que tradicionalmente hayan sustentado.
En el caso de estar en desuso, la rehabilitación tenderá a incluirlos como equipamientos representativos, si sus características arquitectónicas lo propician.
Los usos admitidos serán los siguientes:
- - Residencial.
- - Centros terciarios, excepto grandes superficies comerciales.
- - Dotacional.
SECCION 2ª Nivel de Protección Global.
Artículo 8.2.4.- Definición y ámbito de aplicación.
El nivel de protección global, es el asignado a edificios en los que confluyen valores de gran significación histórica y estética, y en el que el número de elementos a proteger, hace inviable cualquier actuación que no repercuta en la totalidad.
Son edificios en los cuales, o bien los valores históricos no son suficientes para merecer el rango legal de BIC declarado, o dentro de su estilo arquitectónico no son el máximo exponente del mismo.
Se aplicará este nivel de protección a los edificios y parcelas que figuran grafiados como tales en el plano de Catálogo del Centro Histórico y el de Clasificación de Suelo y Determinaciones del Suelo No Urbanizable y que se relacionan en el Catálogo anexo a la Memoria.
Artículo 8.2.5.- Condiciones de edificación.
Dentro del nivel de protección global, se permiten obras con los siguientes grados de intervención:
- a) Grado 1. Mantenimiento y conservación.
- b) Grado 2. Consolidación y restauración.
- c) Grado 3. Adaptación.
- d) Grado 4. Redistribución.
- e) Grado 5. Demolición parcial, de cuerpos de obra añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica original.
- f) Grado 10.1. Reedificación integral, cuando la parcela incluida en este nivel de protección, estuviese libre de edificación por haber sido declarado el edificio preexistente, por resolución definitiva y firme, en situación legal de ruina.
Artículo 8.2.6.- Condiciones de uso.
Dentro del nivel de protección global podrán implantarse los siguientes usos:
- - Residencial.
- - Centros terciarios, excepto grandes superficies comerciales.
- - Dotacional.
- - Espacios libres (exclusivamente en apartados 2 y 5 de Catálogo).
- - Bodeguero.
En el caso de estar el edificio en desuso la rehabilitación tenderá a incluirlo como uso dotacional preferentemente.
SECCION 3ª Nivel de Protección Estructural.
Artículo 8.2.7.- Definición y ámbito de aplicación.
El nivel de protección estructural es el asignado a edificios con valores significativos de entidad, cuya composición permite modificaciones parciales sin alteración de los mencionados valores, conservando siempre fachada y elementos estructurales configuradores del inmueble.
Se aplicará este nivel de protección a los edificios y parcelas que figuran grafiados como tales en el plano de Catálogo del Centro Histórico y en el plano de Clasificación del Suelo y Determinaciones del Suelo No Urbanizable y que se relacionan en el Catálogo anexo a la Memoria.
Artículo 8.2.8.- Condiciones de edificación.
Dentro del nivel de protección estructural, se permiten obras con los siguientes grados de intervención:
- a) Grado 1. Mantenimiento y conservación.
- b) Grado 2. Consolidación y restauración.
- c) Grado 3. Adaptación.
- d) Grado 4. Redistribución.
- e) Grado 5. Demolición parcial, de cuerpos de obras añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica original o que no sean esenciales en la configuración estructural del edificio.
- f) Grado 7. Ampliación.
- g) Grado 9. Renovación.
- h) Grado 10.2. Reedificación integral.
En cualquier caso han de mantenerse íntegramente los siguientes elementos de la edificación existente:
- - Fachadas.
- - Patio principal.
- - Jardines.
- - Escalera principal.
- - Estructura arquitectónica del inmueble y todos y cada uno de sus elementos esenciales.
Artículo 8.2.9.- Condiciones de uso.
Dentro del nivel de protección estructural podrán implantarse los siguientes usos:
- - Residencial.
- - Centros terciarios, excepto grandes superficies comerciales.
- - Aparcamientos con las siguientes condiciones:
- a) Bajo rasante.
- b) En altura exclusivamente en edificios bodegueros.
- - Dotacional.
Bodeguero.
SECCION 4ª Nivel de Protección Ambiental.
Artículo 8.2.10.- Definición y ámbito de aplicación.
El nivel de protección ambiental es el asignado a edificios con notables valores arquitectónicos, que por su estado de conservación no puedan protegerse más que en fachada, y a edificios conformadores de áreas de calidad de la imagen urbana, así como a aquellos que posean algún elemento de valor que deba conservarse.
Se aplicará este nivel de protección a los edificios y parcelas que figuran grafiados como tales en los planos de Catálogo del Centro Histórico, y en el de Clasificación del Suelo y Determinaciones del Suelo No Urbanizable, y que se relacionan en el Anexo a la Memoria.
Artículo 8.2.11.- Condiciones de edificación.
Dentro del nivel de protección ambiental se permiten obras con los siguientes grados de intervención:
- a) Grado 1. Mantenimiento y conservación.
- b) Grado 2. Consolidación y restauración.
- c) Grado 3. Adaptación.
- d) Grado 4. Redistribución.
- e) Grado 5. Demolición parcial de la edificación excepto la fachada.
- f) Grado 7. Ampliación.
- g) Grado 8. Sustitución parcial.
- h) Grado 9. Renovación.
- i) Grado 10.2. La reimplantación tipológica, cuando la parcela incluida en este nivel de protección estuviese libre de edificación por haber sido declarado el edificio preexistente, en situación legal de ruina por sentencia definitiva y firme, será obligatoria.
- j) Grado 10.3. Nueva implantación.
Artículo 8.2.12.- Condiciones de uso.
Dentro del nivel de protección ambiental podrán implantarse los siguientes usos:
- - Residencial.
- - Centros terciarios, excepto grandes superficies comerciales.
- - Aparcamientos con las siguientes condiciones:
- a) Bajo rasante.
- b) En altura exclusivamente en edificios bodegueros.
- - Dotacional.
- - Espacios libres (exclusivamente en apartados 2 y 5 de Catálogo).
Bodeguero.
SECCION 5ª Nivel de Protección Visual.
Artículo 8.2.13.- Definición y ámbito de aplicación.
El nivel de protección visual, es el asignado a los edificios que, aunque carentes de singularidad simbólica monumental, presentan un estimable valor arquitectónico de conjunto que contribuye positivamente en la configuración de la imagen urbana, o que poseen algún elemento significativo que debe conservarse.
La protección tiene por objeto el control del impacto visual en las zonas así grafiadas en el plano de Catálogo del Centro Histórico, con el fin de conservar las características del paisaje urbano.
Artículo 8.2.14.- Condiciones de edificación.
Dentro del nivel de protección visual, se permiten obras con los siguientes grados de intervención:
- - Todos, excepto el Grado 6. Demolición total y el Grado 11. Nueva planta. No obstante, y si se justifica debidamente, podrán autorizarse estos dos Grados siguiendo lo establecido en los artículos 8.1.12 y 8.1.13. En este caso se regularan las condiciones de edificación según lo establecido en el Título X, Capítulo 2º "Ordenanza de renovación", siendo no obstante obligatoria la reimplantación tipológica, artículo 8.1.10, grado 10.2.
- - Además de todos los Grados permitidos y en el caso de solares vacantes será obligatorio el Grado 10.2. Reimplantación Tipológica.
Artículo 8.2.15.- Condiciones de uso.
En esta zona podrán implantarse los siguientes usos:
- - Residencial.
- - Centros terciarios, excepto grandes superficies comerciales.
- - Aparcamientos bajo rasante.
Dotacional.
Bodeguero.
CAPÍTULO 3º Yacimientos Arqueológicos. Disposiciones Generales.
Artículo 8.3.1.- Definición y objetivos.
Con el objetivo de hacer compatibles el conocimiento de nuestra historia y la conservación de restos arqueológicos merecedores de ello con el desarrollo económico-social de la ciudad actual, se redacta la presente ordenanza, cuya aplicación se refiere a los yacimientos recogidos en el Catálogo anexo a la Memoria y a las zonas que se delimitan a continuación.
Artículo 8.3.2.- Delimitación y subzonas.
A los efectos de aplicación de estas ordenanzas se distinguen las siguientes subzonas, que se corresponden con los diferentes niveles de protección y prevención:
- A) Protección Integral.
- B) Protección Parcial.
- C) Prevención Preferente.
- D) Prevención Normal.
CAPÍTULO 4º Niveles de Protección.
SECCION 1ª Nivel de Protección Integral.
Artículo 8.4.1.- Definición y ámbito de aplicación.
El nivel de protección integral es el asignado a los yacimientos arqueológicos que deberán ser conservados íntegramente para su estudio científico y disfrute cultural público.
Se aplicará este nivel de protección a los yacimientos declarados Bienes de Interés Cultural como Zonas Arqueológicas, y todos aquellos yacimientos que se relacionan en el inventario, con tal grado de protección, aunque no tengan la categoría de Bienes de Interés Cultural, así como a los restos inmuebles, descubiertos de resultas de acciones casuales o de actuaciones arqueológicas, que a consideración de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Cádiz posean valor histórico destacable que los hagan merecedores de su conservación in situ, y que se grafían en el plano 1:10.000 de Clasificación del Suelo y Determinaciones en Suelo No Urbanizable con la letra Y*.
Artículo 8.4.2.- Condiciones de edificación.
Dentro del nivel de protección integral se permiten obras con los siguientes grados de intervención:
- a) Grado 1. Excavación arqueológica autorizada por el Organismo competente en materia de Patrimonio Histórico.
- b) Grado 2. Mantenimiento y conservación.
- c) Grado 3. Consolidación y restauración.
- d) Grado 4. Adaptación.
- e) Grado 5. Demolición parcial de cuerpos de obra añadidos que desvirtuen la unidad arquitectónica original.
- f) Grado 6. Obras de reconstrucción parcial.
Se prohíbe la instalación de rótulos comerciales, cables, antenas y conducciones aparentes.
Artículo 8.4.3.- Condiciones de uso.
Dentro del nivel de protección integral sólo se admite el uso dotacional.
SECCION 2ª Nivel de Protección Parcial.
Artículo 8.4.4.- Definición y ámbito de aplicación.
El nivel de Protección Parcial es el asignado a los yacimientos arqueológicos que sólo merecen ser conservados parcialmente para disfrute cultural público.
Se aplicará este nivel de protección a los yacimientos arqueológicos previamente estudiados y a los restos inmuebles descubiertos de resultas de acciones casuales, que a consideración de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Cádiz posean valor histórico destacable que los hagan merecedores de su conservación parcial in situ, y que se grafían en el plano E-4 de Catalogo y en el 1:10.000 de Clasificación del Suelo y Determinaciones en Suelo No Urbanizable.
Artículo 8.4.5.- Condiciones de edificación.
Dentro del nivel de protección parcial se permiten obras con los siguientes grados de intervención:
- a) Grado l. Excavación arqueológica autorizada por el organismo competente en materia de Patrimonio Histórico.
- b) Grado 2. Mantenimiento y Conservación.
- c) Grado 3. Consolidación y restauración.
- d) Grado 4. Adaptación.
- e) Grado 5. Demolición parcial de cuerpos de obra añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica original o que no sean esenciales para la comprensión de los aspectos históricos que aconsejan la conservación parcial del yacimiento.
- f) Grado 6. Obras de reconstrucción parcial.
Se prohíbe la instalación de rótulos comerciales, cables, antenas y conducciones aparentes.
Artículo 8.4.6.- Condiciones de uso.
Dentro del nivel de protección parcial sólo se admite el uso dotacional.
SECCION 3ª Nivel de Prevención Preferente.
Artículo 8.4.7.- Definición y ámbito de aplicación.
El nivel de prevención preferente es el asignado a los yacimientos arqueológicos de los que se poseen indicios científicos que presuponen su notable importancia y la probabilidad, una vez excavados, de su conservación integral o parcial o in situ, y aquellos yacimientos que poseyendo aquellas características, sean descubiertos de forma casual.
Se aplicará este nivel de prevención a los yacimientos que se relacionan en el Catálogo anexo a la Memoria y que se grafían en el plano 1/10.000 de clasificación del suelo y determinaciones en SNU, y a la zona comprendida entre las calles Nevería (acera Oeste), Ganado (acera Sur), Misericordia (acera Este), Plaza del Castillo (fachada Este), Cañas (acera Este) y Federico Rubio (acera Sur), por donde se tienen indicios discurría el trazado de la muralla medieval de la ciudad y construcciones aledañas.
SECCION 4ª Nivel de Prevención Normal.
Artículo 8.4.8.- Definición y ámbito de aplicación.
El nivel de Prevención Normal es el asignado a los yacimientos arqueológicos conocidos mediante prospecciones de los que no es posible determinar a priori su importancia.
Se aplicará este nivel de protección a los yacimientos arqueológicos que se relacionan como tales en el Catálogo anexo a la Memoria y que se grafían en los planos de catálogo del Casco Histórico y en el plano 1:10.000 de Clasificación del Suelo y Determinaciones en Suelo no Urbanizable, y a la zona urbana declarada Conjunto Histórico, con excepción de la subzona calificada en el artículo precedente en el nivel de prevención preferente.
Artículo 8.4.9.- Normas generales de prevención.
- 1. Cuando en la ejecución de obras de edificación, en cualesquiera zona del término municipal se produjeran hallazgos arqueológicos, el descubrimiento deberá ser comunicado de forma inmediata por el promotor y/o empresa constructora a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Cádiz y al Centro Municipal de Patrimonio Histórico, como organismo colaborador de esta Delegación.
- 2. De acuerdo con el artículo 42.3 de la LPHE, serán ilícitas y sancionables las obras practicadas con posterioridad a un hallazgo del que no se hubiese dado cuenta inmediata a la Administración competente.
- 3. El incumplimiento de estas obligaciones no sólo privaría al descubridor y al propietario del lugar del hallazgo del premio que pudiera corresponderle, sino que será causa de la apertura de investigación y de las sanciones que procedieran.
- 4. Con el fin de conjugar la protección, conservación e incremento del Patrimonio Histórico y hacerlo compatible con el desarrollo urbanístico, la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Cádiz, tomará las medidas legales adecuadas en base a la actual LPHE y Real Decreto 111/1986 de 10 de Enero de desarrollo parcial de la mencionada Ley.
CAPÍTULO 5º Conservación y desarrollo.
Artículo 8.5.1.- Condiciones generales de conservación.
- l. De acuerdo con el espíritu de esta Normativa de conjugar la conservación del Patrimonio Histórico con el desarrollo actual de la ciudad, en el caso de hallazgos de restos arqueológicos inmuebles merecedores de ser protegidos, cuya conservación entre en colisión con algún proyecto de edificación ya iniciado, la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Cádiz y el Ayuntamiento, estudiarán si la conservación deberá ser in situ o si cabe la posibilidad de desmontar los restos en cuestión y trasladarlos a otro lugar para su conservación y disfrute cultural público.
- 2. Serán criterios fundamentales para la toma de una decisión al respecto la significación histórica de los restos en sí mismos y la importancia de su localización para la comprensión y testimonio de la distribución espacial de culturas precedentes.
- 3. Dependiendo de la importancia de los restos hallados, y cuando se decida su conservación in situ, la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Cádiz, determinará si la misma puede llevarse a cabo integrando los restos en el sótano y/o plantas del edificio en proyecto, o si por el contrario la conservación debe ser libre e incompatible con una nueva edificación.
Artículo 8.5.2.- Condiciones particulares de desarrollo.
- 1. Una vez aprobados por la Comisión Municipal de Gobierno o por la Delegación Provincial de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía cualesquiera licencias de obras de edificación comprendiendo las mismas todos los tipos relacionados en el artículo 5.1.3 del Título V de estas Normas que afecten a los yacimientos recogidos en el Catálogo anexo a la Memoria y a las zonas calificadas de prevención preferente y normal en la sección 3ª y 4ª del Capítulo 4ª del Titulo VIII de estas Normas, el inicio de la ejecución de las mismas queda condicionado a los resultados de las actuaciones arqueológicas que se lleven a cabo por la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Cádiz.
- 2. Los plazos de que dispondrá la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Cádiz, para la realización de las actuaciones arqueológicas pertinentes serán de 6O días hábiles para los yacimientos y zonas calificados en el nivel de prevención preferente, y de 30 días hábiles para los yacimientos y zonas calificados en el nivel de prevención normal.
- 3. Transcurridos estos plazos sin que se lleven a cabo actuaciones arqueológicas previas, podrán iniciarse las obras aprobadas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en el caso de infracción de los deberes señalados en la sección 2ª del Capítulo 6ª del Título III de estas Normas y de lo recogido al respecto en la legislación vigente en materia de Patrimonio Histórico.