TÍTULO XIII. NORMAS GENERALES DE PROTECCION DEL MEDIO FISICO.

Artículo 13.1.- Protección de recursos hidrológicos.

Se pretende recuperar o mantener el dominio público vinculado a la red de drenaje e impedir el deterioro de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.

Se distinguen los siguientes apartados:

  1. 1. Cauces, riberas y márgenes:
    1. a) Se entiende por álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
    2. b) Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situados por encima del nivel de aguas bajas.
    3. c) Se entiende por márgenes los terrenos que lindan con los cauces, los cuales están sujetos, en toda su extensión longitudinal, a una zona de servidumbre de cinco (5) metros de anchura para uso público y a una zona de policía de cien (100) metros de anchura en la que los usos y actividades posibles estarán condicionados.

      La realización de obras o actividades en los cauces, riberas y márgenes, se someterá a los requisitos exigidos en el Capítulo III del RDPH.

      Quedan prohibidas las obras, construcciones, plantaciones o actividades que puedan dificultar el curso de las aguas en los cauces de los ríos, arroyos y barrancos, así como en los terrenos inundables durante las crecidas no ordinarias, cualquiera que sea el régimen de propiedad de suelo.

      En la tramitación de autorizaciones y concesiones, así como en los expedientes para la realización de obras, con cualquier finalidad, excepto las previstas en el DL 52/62, de 29 de Noviembre, que puedan afectar al dominio público hidráulico y sus zonas de protección, se exigirá la presentación de un estudio de impacto ambiental en el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten negativamente a la calidad de las aguas o a la seguridad de las poblaciones y los aprovechamientos inferiores.

      Los cauces, riberas y márgenes públicas de los ríos se dedicarán preferentemente a usos forestales, bien mediante la repoblación con especies apropiadas, bien mediante la conservación de las especies existentes, siempre que dichos usos no dificulten la libre circulación de las aguas.

      Se instará al Organismo competente (Organismo de Cuenca del Guadalquivir) a que efectúe el deslinde del dominio público hidráulico en los casos en que no esté realizado.

  2. 2. Aguas Subterráneas.
    1. a) Quedan prohibidos los vertidos directos de los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales capaces de, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, contaminar las aguas profundas o superficiales, el abastecimiento de pozos, zanjas o galerías. Así mismo, está prohibida la realización de cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno.
    2. b) La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas, sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías justificadas mediante estudio hidrogeológico o informe de la Administración competente, de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.
    3. c) Las fosas sépticas o cualquier vertido al subsuelo no podrá situarse a menos de doscientos (200) metros de cualquier tipo de captación de agua para consumo público.
    4. d) Las determinaciones recogidas en los puntos anteriores serán de especial aplicación en la superficie suprayacente al acuífero detrítico de El Puerto de Santa María, cartografiado en el plano de Información sobre Afecciones Territoriales - 2.
  3. 3. Vertidos líquidos.

    Se prohíbe el vertido directo o indirecto en un cauce público, embalse, canal de riego o acuífero subterráneo, de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica pueda impurificar las aguas con daños para la salud pública para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales.

    Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá de ser tal que se adecue a la capacidad autodepuradora del cauce o acuífero receptor, de modo que las aguas resultantes tengan la calidad exigible para los usos a que vayan destinadas, dentro siempre del respeto a las normas sobre calidad de aguas que resulten de aplicación.

    En todo caso, las solicitudes de licencias para actividades generadoras de vertidos de cualquier índole quedarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo II del Título V de la vigente LA.

    Los vertidos industriales a la red general de alcantarillado sin tratamiento previo, serán autorizados cuando exista estación depuradora común en funcionamiento y no concurra ninguno de los siguientes supuestos:

    1. a) Que tales vertidos supongan algún tipo de riesgo para la red general, ya sea por sus características corrosivas, por la concentración de materiales sólidos o viscosos, por su naturaleza inflamable o explosiva o por producirse fuertes oscilaciones en el caudal del vertido.
    2. b) Que éstos incidan significativamente, por si mismos o en combinación con otros vertidos, sobre la eficacia o el funcionamiento de la estación depuradora.
    3. c) Que contengan contaminantes tóxicos en cantidad tal como para suponer una amenaza para la calidad de las aguas receptoras del vertido común final.

      Deberá elaborarse una ordenanza municipal de vertidos a la red de alcantarillado donde se contemplen los parámetros de vertidos de las industrias, en concordancia con el Plan de Corrección de Vertidos de la Bahía de Cádiz.

  4. 4. Regulación de Recursos.
    1. a) Para la obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a actividades industriales o extractivas y de conformidad con lo previsto en el D 928/79, de 16 de Marzo, será necesario justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria, así como la ausencia de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona.
    2. b) Iguales justificaciones deberán adoptarse en la tramitación de todos los Proyectos de Urbanización y para la implantación de usos residenciales u hoteleros en el Suelo No Urbanizable.
Artículo 13.2.- Protección de la Vegetación.
  1. 1. Se considerarán masas forestales sometidas a las determinaciones de este Plan todas las localizadas en el término municipal con independencia del régimen de propiedad del suelo.
  2. 2. La tala de árboles situados en masas arbóreas sujetas a las determinaciones de este Plan quedarán sometidas al requisito de previa licencia urbanística, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sea necesario obtener de la autoridad competente en la materia.
  3. 3. Cualquier cambio de uso en zonas arboladas que implique la eliminación de parte de ellas, sólo se autorizará cuando el proyecto garantice:
    1. a) El mantenimiento de una cobertura arbolada equivalente al ochenta por ciento (80%) de la originaria.
    2. b) En caso de cambio de uso debido a la ejecución de suelos urbanos o urbanizables, las cesiones de áreas libres y zonas verdes, se localizarán preferentemente en las masas forestales, debiendo además adaptarse los proyectos de edificación en cada parcela de forma que se minimice la afección a las masas vegetales y estando obligado a reponer igual número de árboles que los eliminados, y de las especies adecuadas, en la propia parcela o, en caso de imposibilidad física, en las zonas de uso público.
  4. 4. Todo proyecto de edificación de tipología Unifamiliar Aislada y Ciudad Jardín deberá incluir el proyecto de jardinería de la totalidad de la parcela en relación a garantizar la conservación del arbolado existente, según el apartado anterior, o a la obligación de prever la plantación de al menos un ejemplar de porte arbóreo, de las especies adecuadas (fundamentalmente pinos piñoneros), por cada 200 m² de parcela.
Artículo 13.3.- Protección de la Fauna.

Será necesaria la obtención de previa licencia urbanística para la instalación de cercas, vallados y cerramientos con cualquier tipo de finalidad que impidan la libre circulación de la fauna.

Así mismo está prohibida la eliminación de vegetación natural (en especial pinares y matorrales de retamas) que sirven de hábitat al camaleón, especie protegida.

Artículo 13.4.- Protección del Suelo.
  1. 1. Las solicitudes de licencia urbanística para la realización de cualquier obra o actividad que lleve aparejada la realización de movimientos de tierras en pendientes superiores al quince por ciento (15%), o que afecten a una superficie de más de dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados o a un volumen superior a cinco mil (5.000) metros cúbicos deberán ir acompañadas de la documentación y estudios necesarios para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad o erosionabilidad de los suelos. La concesión de la licencia podrá realizarse únicamente cuando se justifiquen debidamente dichos extremos, y quedará condicionada a la no aparición de tales impactos negativos, así como a la adopción de las medidas necesarias para su corrección. Para la concesión de la licencia podrán exigirse garantías que permitan asegurar la realización de las actuaciones correctoras necesarias para garantizar la estabilidad de los suelos.
  2. 2. No resultará necesaria la obtención de previa licencia para los movimientos de tierras previstos en proyectos aprobados por la administración urbanística. En todo caso, dichos proyectos incorporarán el correspondiente estudio de impacto ambiental si su ejecución implica movimientos de tierras superiores a los umbrales establecidos en el apartado anterior.
  3. 3. En cualquier caso, no podrán desarrollarse actividades extractivas en las Categorías de Suelo No Urbanizable en que se prohíbe expresamente en estas Normas.
Artículo 13.5.- Protección del Paisaje.
  1. 1. La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico tales como canteras, desmontes, etc., deberá realizarse de manera que se minimice su impacto negativo sobre el paisaje, debiéndose justificar expresamente este extremo en las correspondientes solicitudes de licencia.
  2. 2. La ordenación de la publicidad exterior deberá integrarse dentro de un tratamiento paisajístico global, vinculado a las intervenciones sobre zonas de protección de carreteras.
  3. 3. Queda expresamente prohibida la publicidad apoyada directamente o construida sobre elementos naturales del territorio, tales como roquedos, árboles, laderas, etc..

    Así mismo, deberá redactarse una ordenanza municipal que regulará la publicidad exterior, especialmente en suelos urbanos y urbanizables, en relación a las dimensiones, calidad, caracteristicas y balización de la misma.

  4. 4. La implantación de cualquier objeto o instalación que por su volumen, altura, estructura o características propias (depósitos, torretas eléctricas, antenas de comunicación, etc.) tengan una especial incidencia paisajística y medioambiental sobre el entorno físico donde se proyecta localizar, estará sujeta a Evaluación de Impacto Ambiental por parte de la Agencia del Medio Ambiente.
Artículo 13.6.- Protección del Litoral.
  1. 1. Se estará a lo dispuesto en la LC, en cuanto a la protección del litoral y a las determinaciones sobre las limitaciones de uso y aprovechamiento en las zonas de dominio público y servidumbre de protección.
  2. 2. A efectos de proteger la naturalidad y el paisaje de las playas, la altura de la edificación de la zona posterior urbanizable deberá ser tal que se minimice su impacto paisajístico. En playas con acantilados la localización y altura de la edificación se establecerán en términos tales que impidan su visibilidad desde la playa. En playa sin acantilados la altura de edificación se graduará de forma tal que en ningún caso supere un ángulo teórico de 15° con respecto al terreno en el plano perpendicular a la costa, a partir del límite exterior de la franja de protección de la zona marítimo-terrestre.

    Se respetarán íntegramente sin ningún tipo de infraestructura las partes más frágiles de las playas: zona intermareal, playa subaérea y dunas.

  3. 3. Las vías de circulación, incluidos los caminos, no permitirán a los vehículos acceder directamente a la orilla, con la excepción de los vehículos de socorro y explotación de actividades litorales. Los aparcamientos se localizarán en lugares que eviten la degradación del paisaje y la obstrucción de las panorámicas sobre y desde el mar.
  4. 4. En las zonas de acantilados y con el fin de impedir alteraciones en sus características y condiciones físico-naturales, dinámicas y paisajísticas, se prohíbe expresamente:
    • - La implantación de viario de cualquier orden adosado a la cornisa.
    • - Los aportes o extracción de materiales que obstaculicen o alteren la dinámica natural.
    • - La realización de nuevas obras de infraestructura marítimo-terrestres que alteren dicha dinámica.
  5. 5. En cualquier tipo de obra o proyecto que pudiera producir una alteración del dominio público marítimo-terrestre, se requerirá una evaluación de sus efectos sobre el mismo de acuerdo con el artículo 42.2 de la LC.
  6. 6. Con el fin de mantener la integridad físico-natural de las formaciones dunares, se prohíbe expresamente la realización de:
    • - Cortes o allanamientos.
    • - Instalaciones o construcciones de cualquier tipo, a no ser que se justifique debidamente su necesidad y la falta de impacto.
    • - Extracciones de áridos.
    • - Vertido de residuos de cualquier clase.
Artículo 13.7.- Protección de Yacimientos de Interés Científico.
  1. 1. Se entiende por yacimientos de interés científico los de carácter histórico, geológico o paleontológico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, cuya protección debe quedar asegurada.
  2. 2. En los suelos en los que existan yacimientos de interés científico al descubierto o catalogados por el organismo competente, se establecerá un área de protección en la que quede prohibida toda operación que implique alteración del medio. La edificación y urbanización en dichas áreas se regulará por lo establecido al efecto por la LPHE, ejercitando la Administración Municipal las funciones auxiliares que dicha normativa establece en relación con los organismos competentes.

    En todo caso, cuando se tenga conocimiento de la posibilidad de existencia de un yacimiento de las características indicadas, el Ayuntamiento lo comunicará inmediatamente a la Administración competente en la materia a efectos de la adopción de las medidas de protección precisas.

  3. 3. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de interés científico deberá ser paralizada la actividad en la zona afectada y se comunicará a la Consejería de Cultura para que proceda a su evaluación y tome las medidas protectoras oportunas.
Artículo 13.8.- Protección de Vías Pecuarias y Caminos Rurales.
  1. 1. En aplicación de la LVP, queda prohibida la ocupación definitiva o interrupción de las vías pecuarias mediante cualquier construcción, actividad o instalación, incluidos los cercados de cualquier tipo, considerándose tales actuaciones como infracción urbanística grave siempre que para las mismas hubiera sido necesaria la obtención de licencia.
  2. 2. Las ocupaciones temporales que pudieran, en su caso, autorizarse estarán sujetas a la obtención de licencia urbanística en los términos contemplados en el artículo 58.2 de la LS, sin que en ningún caso originen derecho alguno en cuanto a la ocupación de las vías. Para la expedición de dicha licencia deberá contarse previamente con el informe favorable de la Consejería de Agricultura y Pesca.
  3. 3. Los caminos rurales son bienes de dominio público, por lo que queda prohibida su ocupación definitiva o su interrupción con cualquier actividad o instalación, incluidos los cerramientos y vallados de cualquier tipo.
  4. 4. La anchura mínima de los caminos rurales será de 6 metros, y será necesaria la solicitud de licencia al órgano municipal competente para el levantamiento de cerramientos en las fincas colindantes.
  5. 5. Con el fin de mantener la integridad del dominio público se realizará un plan de recuperación, usos, conservación y protección de los caminos rurales y vías pecuarias, promoviéndose su utilización como itinerarios ecuestres, peatonales, o de bici, además de los que les son propios, y debiéndose proceder previamente a su deslinde y amojonamiento por el Organismo Competente.
Artículo 13.9.- Protección Atmosférica.
  1. 1. No se concederá licencia urbanística ni de apertura para la implantación de actividades que pudieran generar una considerable contaminación atmosférica.
  2. 2. Se prohibirán expresamente aquellas actividades que, a través de su incidencia atmosférica, afecten negativamente a los espacios protegidos por este Plan.

PGOU Puerto de Santa María

Versión 2022