Disposiciones
Disposición adicional primera.
Todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la CAPV que hubieran sido declarados bienes culturales al amparo de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, pasarán a tener la consideración de bienes culturales de protección especial aquellos incluidos en el Registro de Bienes Culturales Calificados, y tendrán la consideración de bienes culturales de protección media aquellos que hubieran sido incluidos en el Inventario General de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco. En ambos casos quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a éstos.
Asimismo, todos los bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la CAPV que hubieran sido declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, pasarán a tener la consideración de bienes culturales de protección especial, y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a éstos.
Se consideran, asimismo, bienes culturales del pueblo vasco, y quedan sometidos al régimen previsto en la presente ley para los bienes culturales de protección especial, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones del arte rupestre.
Disposición adicional segunda.
Todos aquellos bienes culturales muebles e inmuebles que al amparo de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, hubieran sido incluidos en el Registro de Bienes Culturales Calificados, así como aquellos incluidos en el Inventario General de Patrimonio Cultural Vasco, quedarán automáticamente incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco con la aprobación de esta ley.
Disposición adicional tercera.
El Gobierno Vasco procurará, mediante acuerdos y convenios, que los bienes integrantes del patrimonio cultural vasco que se hallen fuera del territorio de la CAPV sean reintegrados a ésta.
Disposición adicional cuarta.
Las referencias que figuran en otras leyes y reglamentos a los bienes calificados o inventariados del patrimonio cultural vasco quedarán sustituidas por las de los bienes de protección especial y media.
Disposición adicional quinta.
En consideración a la realidad y la afinidad histórica, cultural y lingüística, el Gobierno Vasco promoverá la colaboración y cooperación con el Gobierno de Navarra y la Mancomunidad de Iparralde en materia de patrimonio cultural.
Disposición transitoria primera.
La tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes culturales incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley quedarán sometidos a lo dispuesto por ésta.
Disposición transitoria segunda.
En orden a la creación del Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica, el departamento competente en materia de urbanismo del Gobierno Vasco dará traslado, al departamento competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco, de los catálogos de los documentos urbanísticos municipales vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria tercera.
Hasta el momento de la entrada en vigor de las normas reglamentarias previstas en esta ley serán de aplicación las existentes, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en ésta.
Disposición transitoria cuarta.
Aquellas personas o entidades que habitualmente ejerzan el comercio de bienes muebles inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco deberán presentar, en el plazo de un año, la declaración responsable prevista en el artículo 55, a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria quinta.
En el plazo de tres años, a contar desde su creación, el Órgano Interinstitucional de Patrimonio Cultural del País Vasco elaborará un plan de descontaminación visual y acústica, que deberá ser aprobado por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural.
Disposición transitoria sexta.
- 1. Las previsiones reguladoras del régimen de protección básica recogidas en esta ley se aplicarán en los nuevos planes urbanísticos y catálogos municipales. Los restantes planes y catálogos se mantienen vigentes en los términos establecidos en ellos y deberán adaptarse al citado régimen en el plazo de seis años.
- 2. En dicho plazo, los ayuntamientos deberán igualmente comunicar a las diputaciones forales y al departamento competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco la relación de inmuebles incluidos en el respectivo catálogo del planeamiento urbanístico municipal dentro del nivel específico de protección denominado 'bienes culturales de protección básica a los efectos de la Ley 6/2019.
Disposición derogatoria.
- 1.– Queda derogada la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, salvo el Capítulo VI del Título III, relativo al patrimonio documental, así como el Capítulo I del Título IV, sobre los servicios de archivos.
- 2. Queda derogado el Decreto 62/1996, de 26 de marzo, por el que se crea el Consejo Asesor de Patrimonio Arqueológico de Euskadi.
- 3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera.
- 1. Se autoriza al Gobierno Vasco a dictar, además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en la presente ley, las que sean precisas para su cumplimiento, de acuerdo con sus competencias.
- 2. El Gobierno Vasco queda autorizado para proceder reglamentariamente a la actualización de la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 88 de la presente ley. El porcentaje de los incrementos no será superior al de los índices oficiales de incremento del coste de vida.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, 10 de mayo de 2019.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.