TÍTULO IX. Del régimen específico del patrimonio arqueológico y paleontológico
Artículo 63. Definición de patrimonio arqueológico y paleontológico.
A los efectos de esta ley, se considerarán patrimonio arqueológico y paleontológico todos aquellos restos materiales, muebles e inmuebles que proporcionan información sobre los seres humanos y, en general, sobre los seres vivos, que tengan un interés científico y que den una información relevante, tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.
Artículo 64. Actividades arqueológicas y paleontológicas.
Tendrán la consideración de actividades arqueológicas o paleontológicas a los efectos de esta ley, los estudios de arte rupestre, así como las prospecciones, sondeos, excavaciones, controles y cualesquiera otras que afecten a bienes o zonas arqueológicas o paleontológicas, de conformidad con las siguientes definiciones:
Prospección arqueológica
Es la exploración del terreno dirigida a la búsqueda de toda clase de restos históricos, arqueológicos o paleontológicos, que según la técnica a utilizar podrá ser:
- 1. Prospección visual: es la exploración superficial con reconocimiento del terreno que puede suponer la recogida de materiales de interés arqueológico o paleontológico.
- 2. Prospección geofísica: es el estudio del subsuelo mediante la aplicación de las ciencias físicas.
- 3. Prospección con catas: es la extracción de tierra en un espacio delimitado, realizada con el fin de comprobar la existencia de un yacimiento arqueológico en el lugar. Se dará por finalizada cuando aparezcan las primeras evidencias arqueológicas contextualizadas.
Sondeo arqueológico
Es la excavación de reducidas dimensiones en relación y proporción con el todo, realizada con objeto de reconocer la secuencia estratigráfica de un yacimiento arqueológico.
Excavación arqueológica
Es la actividad de investigar, documentar y desenterrar o extraer restos arqueológicos y paleontológicos atendiendo a la estratigrafía de los sedimentos.
Control arqueológico
Es la intervención en un proceso de obras que afectan o pueden afectar a un espacio de posible interés arqueológico, consistente con la supervisión de aquéllas, estableciendo las medidas oportunas que permitan la conservación o documentación, en su caso, de las evidencias o elementos de interés arqueológico que aparezcan en el transcurso de las mismas.
Estudio de arte rupestre
Es el conjunto de tareas de campo orientadas al estudio, documentación gráfica y reproducción de manifestaciones rupestres susceptibles de ser estudiadas por el método arqueológico y de su contexto.
Análisis estratigráfico de los alzados
Es la aplicación de la metodología arqueológica para el análisis y conocimiento de la evolución constructiva de las edificaciones. No se considerará actividad arqueológica el análisis estratigráfico de los alzados cuyo objeto es el conocimiento o aprendizaje del método o la formación educativa y no impliquen afecciones sobre el bien.
Actividades paleontológicas
Tendrán la consideración de actividades paleontológicas los trabajos de campo, sean éstos de prospección, sondeo, excavación o control, cuyo objeto de estudio sea una zona paleontológica siempre que esta no requiera de la aplicación de la metodología arqueológica, en cuyo caso se tratará como zona arqueológica.
Artículo 65. Zona de presunción arqueológica.
- 1. En las zonas, solares o edificaciones en que se presuma la existencia de restos arqueológicos, la persona propietaria o promotora de las obras que se pretendan realizar deberá aportar, con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística, un estudio referente al valor arqueológico del solar o edificación y la incidencia que pueda tener el proyecto de obras. Las diputaciones forales regularán los supuestos en los que no sea necesaria la presentación de dicho estudio para la realización del proyecto arqueológico.
- 2. Una vez realizado, en su caso, el estudio, la diputación foral determinará la necesidad del proyecto arqueológico, y a la vista de todo ello otorgará la autorización previa a la licencia de obras. En cuanto a la redacción y ejecución del proyecto arqueológico, se estará a lo dispuesto en el régimen de ayudas previsto en el artículo 67 de la presente ley.
- 3. Con base en la información obtenida, se determinará la procedencia de su protección mediante la declaración de bien de interés cultural de protección especial o media, o bien se constará que carece de valores culturales merecedores de protección de conformidad con esta ley, por lo que no se le otorgará ninguna protección.
Artículo 66. Autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas.
- 1. La realización de actividades arqueológicas o paleontológicas, terrestres o subacuáticas, en el ámbito territorial de la CAPV, precisará autorización previa de la diputación foral correspondiente, exceptuando los proyectos de prospección superficial que no conlleven remoción de tierras y los alzados de los edificios.
- 2. La persona titular de la autorización deberá ser el director o la directora de la actividad arqueológica y paleontológica objeto de autorización. La persona titular de la autorización deberá ser una persona física que acredite una titulación universitaria con formación suficiente en arqueología o paleontología y experiencia contrastada para asumir la dirección de las actividades arqueológicas o paleontológicas que se autorizan.
- 3. La concesión de la preceptiva autorización, así como las obligaciones derivadas de su otorgamiento, serán reguladas por las respectivas diputaciones forales. En todo caso, la persona titular de la autorización enviará al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural copia de los informes y memorias preceptivos, así como de los inventarios de los materiales obtenidos, con identificación de la estratigrafía de la que proceden.
- 4. En los casos en que la actuación arqueológica o paleontológica se haga necesaria como consecuencia de cualquier tipo de obras que afecten a zonas o bienes arqueológicos o paleontológicos declarados, el promotor o la promotora de las obras deberá presentar el correspondiente proyecto arqueológico o paleontológico ante la diputación foral del territorio histórico en que radique el bien, para su aprobación previa a la ejecución de dichas obras.
- 5. Únicamente se otorgarán autorizaciones para la dirección de actividades arqueológicas a quienes acrediten formación adecuada al periodo o periodos históricos que se correspondan con la zona de intervención.
- 6. Para la dirección de cualquier trabajo de campo de investigación en una zona paleontológica, la diputación foral del territorio histórico en que se localice dicha zona habrá de exigir la titulación académica adecuada a las características del yacimiento que se pretende investigar. En cualquier caso, deberá quedar certificada su formación en paleontología o en las ramas de las ciencias de la naturaleza acordes con la tipología del lugar.
- 7. En caso de que el desarrollo de la intervención sobre una zona paleontológica requiera de la aplicación de metodología arqueológica, pasará automáticamente a ser reconocida como actividad arqueológica, siendo de obligado cumplimiento las determinaciones que esta ley establece para las actividades arqueológicas.
Artículo 67. Financiación de los proyectos arqueológicos y paleontológicos.
La financiación de la redacción y ejecución de los proyectos arqueológicos y paleontológicos en cualquier tipo de obras que afecten a bienes culturales de protección especial o media correrá a cargo de la persona titular de las actuaciones afectantes, en el caso de que se trate de entidades de derecho público. En caso de que la persona titular sea privada, la diputación foral correspondiente participará en la asunción de los gastos mediante la concesión de ayudas o ejecutará directamente el proyecto, si lo estima necesario. En todo caso, la diputación foral estará obligada a satisfacer el 50 % del monto total que suponga la actuación arqueológica.
Artículo 68. Requisitos de los proyectos de intervención en zonas arqueológicas.
- 1. No se autorizará, en ningún caso, la realización de un proyecto arqueológico de investigación que no incluya medidas de adecuación del yacimiento posteriores a la intervención. Estas medidas deberán garantizar la conservación del yacimiento y de los restos puestos al descubierto para su puesta en valor.
- 2. Todo proyecto de consolidación, restauración o puesta en valor de los restos de una zona arqueológica deberá ser autorizado por la diputación foral correspondiente. Ningún proyecto de este tipo podrá ser autorizado si no va precedido de un estudio arqueológico detallado de lo que se pretenda restaurar, consolidar o poner en valor. Este estudio deberá sentar las bases y establecer los criterios que aseguren la reconstrucción y puesta en valor del yacimiento, de acuerdo a su historia constructiva y de ocupación.
Artículo 69. Comunicaciones preceptivas de las personas titulares de actividades arqueológicas y paleontológicas, y señalamiento del lugar de depósito de materiales.
- 1. Las personas titulares de autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas notificarán a la diputación foral correspondiente la fecha de inicio y de finalización de las actividades arqueológicas y paleontológicas, debiendo comunicar cuantas incidencias se produzcan en el desarrollo de la actividad.
- 2. La persona titular de la autorización deberá dirigir personalmente las actividades arqueológicas y paleontológicas, debiendo presenciar las mismas. En caso de imposibilidad de ejercicio presencial de la dirección por motivos justificados, deberá ponerlo en conocimiento de la diputación foral correspondiente, delegando su responsabilidad en una persona que reúna los requisitos de titulación, capacitación profesional y conocimientos necesarios para asumir la dirección en su ausencia.
- 3. Finalizados los trabajos de campo, en el plazo máximo de quince días desde la finalización de la intervención, las personas titulares de la autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas deberán comunicar al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural la recogida, en su caso, de materiales arqueológicos y paleontológicos, solicitando que le sea asignada sigla al yacimiento y lugar de depósito para esos materiales.
- 4. Confirmada la recuperación de materiales, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural asignará la sigla de identificación al yacimiento o notificará la ya existente, caso de existir intervenciones anteriores. Asimismo, comunicará a la dirección de la intervención arqueológica y paleontológica el lugar donde debe procederse al depósito de los materiales recuperados, que serán, como norma general, los museos territoriales o centros de depósito designados para tal fin por el Gobierno Vasco.
- 5. Para la designación del lugar de depósito de los materiales de naturaleza exclusivamente paleontológica serán elegidos preferiblemente centros acordes con su naturaleza, asociados a las ciencias naturales.
Artículo 70. Depósito de bienes de interés arqueológico y paleontológico.
- 1. Los bienes hallados como consecuencia de actividades arqueológicas y paleontológicas autorizadas y de hallazgos casuales deberán ser depositados en los museos territoriales correspondientes o en aquellos centros que a tal fin designe el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural y solamente podrán ser trasladados a otros centros con su autorización, basándose en lo que se disponga. La autorización de traslado deberá realizarse con el informe favorable de la diputación foral correspondiente, en los casos en los que su depósito y conservación correspondan a dicha institución.
- 2. Los objetos y restos materiales de interés arqueológico y paleontológico descubiertos casualmente deberán ser mantenidos en el lugar en que han sido hallados hasta que la diputación foral dictamine al respecto. Excepcionalmente, en el caso de que corran grave peligro de desaparición o deterioro, deberán ser entregados, si la naturaleza del bien lo permite, en el museo territorial correspondiente o centro que a tal fin designe el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 71. Memoria de las actividades arqueológicas y paleontológicas autorizadas.
- 1. Depositados los materiales en el lugar designado al efecto, la persona titular de la autorización de cualquier actividad arqueológica y paleontológica, en el plazo máximo de dos años a contar desde la finalización de la intervención autorizada, deberá presentar en la diputación foral que corresponda la memoria de dicha actividad, en los términos que reglamentariamente se determinen.
- 2. En el caso de yacimientos sometidos a procesos de excavación sistemática, cuyo desarrollo supere el marco anual, en el plazo máximo de dos años a partir del final de la quinta campaña, o del final de la última campaña, si hubiera menos de cinco, deberá presentarse la memoria con los resultados obtenidos hasta la fecha de su emisión. En todo caso, una vez finalizados los trabajos arqueológicos o paleontológicos en el yacimiento, deberá presentarse la memoria final en un plazo máximo de dos años, desde el cierre definitivo de la intervención arqueológica o paleontológica autorizada.
- 3. La persona titular de la autorización remitirá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural copia de la memoria acompañada del inventario definitivo de los materiales obtenidos, con identificación de la estratigrafía de la que proceden y de la documentación gráfica generada en el transcurso de la intervención.
- 4. A la vista de los nuevos informes, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural deberá actualizar sus registros e inventarios y, en su caso, iniciar el procedimiento de protección que pueda derivarse de la nueva situación del yacimiento. Por el contrario, si de estos informes se deduce la ausencia de los valores que llevaron a su declaración como bien cultural, se iniciará el procedimiento para dejar sin efecto dicha declaración.
- 5. Corresponde a las diputaciones forales establecer los contenidos de la memoria de las actividades arqueológicas y paleontológicas autorizadas.
Artículo 72. Puesta a disposición del público de los materiales y documentación correspondiente.
Los estudios e investigaciones sobre los materiales entregados sólo podrán ser realizados por la persona autorizada para dirigir las actividades arqueológicas o paleontológicas durante los dos años siguientes a dicha entrega, a no ser que esa persona autorice expresamente que queden a disposición del público con anterioridad, al objeto de facilitar otros estudios e investigaciones.
Artículo 73. Intervenciones directas de las diputaciones forales.
- 1. Las diputaciones forales podrán ejecutar directamente cualquier intervención arqueológica o paleontológica en cualquier lugar en que se conozca o presuma la existencia de restos de interés arqueológico o paleontológico, actuando a tal efecto de conformidad con el principio de celeridad y procurando causar el menor daño posible. La indemnización de estas actuaciones, en el caso de que supongan daños económicamente evaluables, se realizará conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa para las ocupaciones temporales.
- 2. Asimismo, las diputaciones forales podrán ordenar la ejecución de las intervenciones arqueológicas y paleontológicas necesarias, previa presentación y aprobación del proyecto arqueológico o paleontológico correspondiente, respecto de zonas arqueológicas o paleontológicas protegidas cuya conservación o documentación peligre por incumplimiento de lo dispuesto en esta ley. En estos casos, la financiación del proyecto arqueológico o paleontológico correrá en su totalidad a cargo de la persona infractora, con independencia de la sanción que, en su caso, pueda recaer. Entre tanto, podrán ser suspendidas cautelarmente las actuaciones que hacen peligrar el patrimonio arqueológico o paleontológico.
Artículo 74. Hallazgos de bienes de interés arqueológico y paleontológico.
- 1. Los bienes de interés arqueológico y paleontológico descubiertos en el ámbito territorial de la CAPV, ya sea de forma casual o fruto de un trabajo sistemático dedicado a tal fin, serán de dominio público.
- 2. A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales poseedores de los valores que son propios del patrimonio cultural vasco que se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole en lugares en que se desconocía la existencia de los mismos.
- 3. Cuando se trate de actividades arqueológicas y paleontológicas autorizadas, las personas que realicen descubrimientos deberán notificar a la diputación foral correspondiente los hallazgos y resultados obtenidos, en el plazo que reglamentariamente se prevea.
- 4. Los hallazgos casuales deberán ser notificados inmediatamente a la diputación foral o al ayuntamiento correspondiente. En todo caso, el ayuntamiento deberá ponerlo en conocimiento de la diputación foral en un plazo de cuarenta y ocho horas.
- 5. Si el hallazgo ha sido obtenido por la remoción de tierras u obras de cualquier índole, la diputación foral correspondiente o, en caso de urgencia, las personas titulares de las alcaldías de los municipios respectivos, notificando a dicha diputación en el plazo de cuarenta y ocho horas, podrán ordenar la interrupción inmediata de los trabajos durante un plazo máximo de quince días. Dicha paralización no comportará derecho a indemnización alguna. En caso de que resulte necesario, la diputación foral podrá mantener la suspensión para realizar la actuación arqueológica correspondiente. En este caso, se estará a lo dispuesto en la legislación general sobre la responsabilidad de las administraciones públicas.
Las diputaciones forales asumirán los costes de redacción y ejecución del proyecto arqueológico, en caso de que el mismo resulte necesario, salvo que el Gobierno Vasco incoe expediente para declarar el bien afectado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de la presente ley.