TÍTULO XI. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Infracciones
Artículo 80. Inspección e incoación del procedimiento de investigación.
- 1. Las administraciones competentes y el personal autorizado podrán llevar a cabo cuantas actuaciones consideren procedentes para la comprobación del efectivo cumplimiento de las determinaciones previstas en la presente ley.
- 2. El personal inspector designado por el departamento competente tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad.
- 3. Cuando se presuma la realización de actuaciones que pueden constituir vulneraciones de las obligaciones previstas en la presente ley o su normativa de desarrollo o que puedan tipificarse como infracción, se deberá incoar procedimiento de investigación de las mismas, que podrá dar lugar a la incoación del procedimiento sancionador que corresponda o al archivo de las actuaciones si no se acredita vulneración alguna de la presente normativa.
- 4. En caso de que se acreditara la concurrencia de indicios de carácter de delito o falta penal, el órgano competente para la imposición de la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiendo el procedimiento administrativo sancionador hasta tanto se pronuncie la jurisdicción penal. La sanción penal, en caso de que se produzca, excluirá la imposición de la sanción administrativa, sin perjuicio de la adopción de las medidas de reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción, así como de la exigencia de reparación e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio cultural vasco.
- 5. Las administraciones competentes atenderán, estudiarán y –en su caso– pondrán en marcha las denuncias ante la Justicia de actuaciones contra el patrimonio cultural que les sean comunicadas por los ciudadanos.
Artículo 81. Concepto de infracción.
- 1. Son infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural las acciones u omisiones que supongan la vulneración de las obligaciones previstas en la presente ley, en concreto las establecidas en los artículos 82, 83 y 84.
- 2. Las responsabilidades administrativas derivadas de la comisión de una infracción son compatibles con la exigencia al infractor del restablecimiento de la legalidad y la reparación de los daños causados.
- 3. La Administración competente deberá adoptar, en todo caso, y con independencia de la imposición de las sanciones que corresponda las medidas tendentes a restablecer la legalidad y a reparar los daños causados por la actuación infractora.
- 4. Las infracciones en materia de patrimonio cultural se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Artículo 82. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves en materia de patrimonio cultural vasco:
- a) El uso de los bienes culturales de protección especial y media contraviniendo lo dispuesto en el régimen de protección que les resulta de aplicación.
- b) La negativa por las y los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre bienes culturales protegidos a facilitar la debida información o a permitir su estudio en los términos establecidos en esta ley.
- c) El incumplimiento de los parámetros legales y reglamentarios de sometimiento de los bienes culturales protegidos a visita pública.
- d) La falta de denuncia a la diputación foral correspondiente por parte de las y los propietarios y demás obligados, de la existencia de un riesgo de deterioro o destrucción de los bienes culturales protegidos.
- e) El incumplimiento por las y los propietarios y poseedores de bienes muebles de protección especial y media de la obligación de comunicar el traslado de los mismos al Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco.
- f) El incumplimiento por las personas que habitualmente ejercen el comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural vasco de la formalización del libro de registro de las transmisiones que realicen de los citados bienes.
- g) El incumplimiento por la persona descubridora del hallazgo en actividades arqueológicas y paleontológicas autorizadas de las obligaciones de notificación de los hallazgos y resultados obtenidos, regulada en el artículo 69.3 de esta ley.
Artículo 83. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves en materia de patrimonio cultural vasco:
- a) El incumplimiento por las personas propietarias, poseedoras y demás titulares de derechos reales sobre bienes culturales protegidos de su obligación de conservarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro con sujeción al régimen de protección de los mismos.
- b) El otorgamiento de licencias o emisión de órdenes de ejecución en relación con los bienes culturales protegidos, para la realización de obras sin previa autorización o informes preceptivos establecidos en esta ley.
- c) La ejecución de intervenciones sobre los bienes culturales protegidos sin la obtención de las preceptivas autorizaciones establecidas en esta ley o contraviniendo las determinaciones de las autorizaciones concedidas.
- d) El incumplimiento de las órdenes de ejecución de obras o intervenciones sobre los bienes culturales protegidos.
- e) La realización de intervenciones sobre zonas de presunción arqueológica incumpliendo el régimen de protección establecido en esta ley para las mismas.
- f) El incumplimiento, por parte de la persona titular de la autorización para la realización de actividades arqueológicas o paleontológicas, de la presentación de copia de los informes y memorias preceptivas, así como de los inventarios de los materiales obtenidos, en los términos de la presente ley.
- g) La separación no autorizada de los bienes muebles vinculados.
- h) Las intervenciones no autorizadas de modificación, reparación o restauración de los bienes culturales muebles protegidos.
- i) El incumplimiento de la persona promotora de obras que afecten a zonas o bienes arqueológicos protegidos de la obligación de presentar el proyecto arqueológico correspondiente para su aprobación previa a la ejecución de las obras.
Artículo 84. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves en materia de patrimonio cultural vasco:
- a) El derribo o destrucción de bienes inmuebles culturales protegidos incumpliendo las prescripciones de la presente ley.
- b) La destrucción de bienes culturales muebles protegidos.
- c) El incumplimiento de las obligaciones de depósito y entrega de materiales de los bienes hallados fruto de la ejecución de actividades arqueológicas o paleontológicas autorizadas.
- d) El incumplimiento de las obligaciones de la persona descubridora de objetos y materiales poseedores de los valores propios del patrimonio cultural vasco en los hallazgos casuales.
Artículo 85. Responsables de las infracciones.
- 1. Son responsables de las infracciones las personas que sean autoras de las conductas u omisiones tipificadas como infracciones en esta ley y, en su caso, las entidades o empresas de quienes dependan o a quienes representen.
- 2. Serán también responsables, en su caso:
- a) Las personas propietarias, titulares de derechos reales o poseedoras de los bienes en que se lleve a cabo la conducta infractora, cuando la consientan expresa o tácitamente y no adopten las medidas necesarias para impedir el daño en los bienes del patrimonio cultural.
- b) Las personas promotoras, constructoras y técnicas o técnicos directores de las obras o intervenciones consideradas ilegales de acuerdo con esta ley en cuanto a su ejecución sin autorización o incumpliendo sus condiciones o desatendiendo las órdenes administrativas de suspensión.
- c) Las personas profesionales y técnicas o técnicos autores de los proyectos de obras o intervenciones que impliquen la destrucción o el deterioro del patrimonio cultural.
- d) Las personas que emitan informes técnicos favorables o las personas titulares de los órganos que aprueben licencias, autorizaciones y proyectos de obras o intervenciones que impliquen la destrucción o el deterioro del patrimonio cultural, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de infracción de acuerdo con esta ley.
- e) Aquellas personas que conociendo el incumplimiento de las obligaciones que en ella se establecen, obtengan de ello un beneficio.
Artículo 86. Prescripción de las infracciones.
- 1. Las infracciones administrativas leves prescribirán a los tres años, las graves a los cinco años y las muy graves a los diez años.
- 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que la infracción se hubiera cometido. En los casos de infracción realizada de forma continuada, tal plazo se comenzará a contar desde el día en que se realizó el último hecho constitutivo de la infracción o desde que se eliminó la situación ilícita.
CAPÍTULO II. Sanciones
Artículo 87. Procedimiento sancionador.
- 1. Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un procedimiento, con audiencia de la persona interesada, para fijar los hechos que las determinen, y serán proporcionales a la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al patrimonio cultural vasco.
- 2. La administración competente, junto con la incoación del procedimiento sancionador, deberá ordenar la inmediata adopción de las medidas necesarias para garantizar la debida protección y conservación de los bienes culturales.
- 3. Podrán adoptarse, entre otras medidas, la incautación de los materiales empleados en la actuación presuntamente constitutiva de infracción, la orden de suspensión de dichas actuaciones; la clausura de establecimientos o locales mediante su precinto o la fijación de fianzas, así como el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural vasco en caso de que se acredite un riesgo cierto de destrucción o grave deterioro de los bienes protegidos.
Artículo 88. Cuantía de las sanciones.
- 1. Procederá la imposición de las siguientes sanciones:
Multa de hasta 100.000 euros en los supuestos constitutivos de infracciones leves.
Multa de hasta 250.000 euros en los supuestos constitutivos de infracciones graves.
Multa de hasta 1.000.000 de euros en los supuestos constitutivos de infracciones muy graves.
- 2. La cuantía de la sanción establecida para cada uno de los tres tipos infractores podrá incrementarse hasta cubrir la mayor de las siguientes valoraciones: el doble del beneficio obtenido como consecuencia de la infracción o el doble del valor del daño causado al patrimonio cultural vasco.
- 3. El Gobierno Vasco queda autorizado para proceder reglamentariamente a la actualización de la cuantía de las multas que se fijan en la presente ley. El porcentaje de los incrementos no será superior al de los índices oficiales de incremento del coste de vida.
Téngase en cuenta que El Gobierno Vasco queda autorizado para proceder reglamentariamente, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", a la actualización de la cuantía de las multas, según se establece en la disposición final 1.2 de la presente ley.
Artículo 89. Exigencia de reparación de daños y perjuicios.
- 1. Con independencia de la imposición de la sanción de multa que legalmente corresponda, las infracciones cometidas de las que se deriven daños en el patrimonio cultural vasco llevarán aparejada, cuando sea posible, la obligación de reparación y restitución de las cosas a su estado original, y, en todo caso, la indemnización de los daños y perjuicios causados.
- 2. El incumplimiento de la obligación de reparar facultará a la diputación foral correspondiente para ejecutar las tareas de reparación de forma subsidiaria y con cargo a la persona infractora.
- 3. En los procedimientos sancionadores relativos a las infracciones por demoliciones no autorizadas en inmuebles de protección especial, media y básica, las y los responsables deberán proceder a su reconstrucción en los términos que se determine en la resolución del expediente sancionador, sin que en ningún caso pueda obtenerse mayor edificabilidad que la que correspondía al inmueble demolido.
Artículo 90. Administraciones competentes.
- 1. Será competencia del órgano competente en materia de cultura del Gobierno Vasco la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores correspondientes a las infracciones leves tipificadas en los apartados e), f) y g) del artículo 82, así como para las infracciones graves tipificadas en el artículo 83 apartados f) y g) y para las infracciones muy graves tipificadas en el apartado c) del artículo 84.
- 2. Será competencia de la diputación foral correspondiente la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores correspondientes a las infracciones tipificadas en la presente ley no indicadas en el apartado precedente.
Artículo 91. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones leves prescribirán a los dos años, las graves a los tres años, y las muy graves a los cuatro años, contados en todo caso desde la firmeza de la resolución que resuelve el procedimiento sancionador.