TÍTULO VII. Del régimen específico de protección de los bienes culturales en función de su tipología

CAPÍTULO I. Del régimen específico de protección de los bienes culturales inmuebles

Artículo 46. Autorizaciones preceptivas previas a la licencia urbanística.
  1. 1. Será preceptiva, con carácter previo al otorgamiento de las licencias urbanísticas, la obtención de las autorizaciones establecidas en la presente ley para la realización de obras o actuaciones que afecten a los bienes del Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco.
  2. 2. Las intervenciones sobre conjuntos monumentales incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco que hayan sido previstas en planes de ordenación territorial y urbana o en los planes especiales de protección del área afectada por la declaración de bien cultural informados favorablemente por el departamento competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco serán autorizadas directamente por los ayuntamientos. Dichas autorizaciones o licencias deberán ser comunicadas en el plazo de diez días a la diputación foral correspondiente, que podrá ordenar la reposición del bien afectado a su estado original en el caso de que aquéllas sean contrarias al régimen de protección aprobado al efecto.
  3. 3. No podrán dictarse órdenes para la ejecución de obras o intervenciones sobre los bienes protegidos que no cumplan las exigencias de autorización previa por las administraciones competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 47. Adecuación del ordenamiento urbanístico, territorial y medioambiental a la protección cultural.
  1. 1. Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística, así como los planes o programas sectoriales que incidan sobre bienes integrantes del patrimonio cultural vasco, establecerán una ordenación compatible con la protección otorgada a los bienes culturales y a las zonas de presunción arqueológica.
  2. 2. La protección otorgada en esta ley a los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco, así como a los incluidos en las zonas de presunción arqueológica, prevalecerá sobre los instrumentos de ordenación urbanística, territorial y medioambiental, que dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde el momento de inscripción del bien, para adaptar dichos ordenamientos al régimen de protección cultural establecido en cada caso, con una especial atención a la contaminación visual.
  3. 3. Los instrumentos de ordenación urbanística, territorial y medioambiental deberán contener, dentro de su documentación, determinaciones para garantizar la protección y conservación de los bienes culturales inmuebles protegidos, así como de las zonas de presunción arqueológica. A tal fin, deberán contar con el informe favorable del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. Dicho informe tendrá carácter preceptivo, será vinculante en las determinaciones correspondientes a estos bienes y deberá ser emitido en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su solicitud, entendiéndose favorable en caso de no ser emitido en ese plazo.
  4. 4. En aquellos conjuntos monumentales ya declarados que no tengan aprobado el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, no se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones y, en general, cambios en la distribución de volúmenes, cubiertas y huecos que afecten a la armonía del conjunto y a sus soluciones técnicas y artísticas.
  5. 5. En la tramitación de todas las evaluaciones de impacto ambiental que puedan afectar directa o indirectamente a los bienes culturales, así como a las zonas de presunción arqueológica, la Administración competente en materia de medio ambiente solicitará informe del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural, que tendrá carácter preceptivo y vinculante, debiendo incluirse sus determinaciones en la declaración ambiental.
Artículo 48. Desplazamientos.

Un bien cultural inmueble protegido es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo, excepcionalmente, por causa de fuerza mayor o interés social. En todo caso, el desplazamiento deberá ser autorizado por la diputación foral correspondiente.

Artículo 49. Entorno de los bienes culturales inmuebles.
  1. 1. El entorno de los bienes culturales inmuebles protegidos por esta ley está constituido por el espacio y por los elementos en él comprendidos, se hallen o no próximos, cuya modificación pueda afectar a los valores culturales del bien y a su puesta en valor.
  2. 2. La delimitación del entorno se efectuará únicamente cuando se considere necesario para garantizar la protección y puesta en valor del bien, y tendrá una finalidad instrumental, con el objeto de mantener el contexto paisajístico, urbano y arquitectónico en que se integra el bien, ya sea de forma continua o discontinua.
  3. 3. En caso de delimitarse un entorno, este tendrá el carácter de parte integrante del bien declarado a los efectos de esta ley. El régimen de protección deberá incorporar un régimen específico de protección para este entorno.
  4. 4. Las diputaciones forales correspondientes podrán autorizar directamente la demolición de los bienes inmuebles situados en el entorno del bien protegido en caso de que el régimen de protección permita dicha intervención.
  5. 5. El planeamiento urbanístico deberá prever la realización de las actuaciones necesarias en el entorno de los bienes culturales inmuebles protegidos para la eliminación de elementos, construcciones e instalaciones que afecten a la contemplación, apreciación, estudio o disfrute del bien objeto de la protección.
  6. 6. En el supuesto de obras menores que se realicen en los entornos y que no tengan incidencia material o visual sobre los bienes culturales protegidos, éstas deberán comunicarse a la diputación foral correspondiente con una antelación mínima de un mes sobre su ejecución. En aquellos casos en que las diputaciones forales observen que las actuaciones previstas sobre los bienes declarados pueden hacer peligrar a los mismos, podrán suspender cautelarmente su ejecución por un plazo máximo de un mes.
Artículo 50. Prohibición de instalación de elementos que originen contaminación visual o acústica sobre los bienes culturales.
  1. 1. A los efectos de esta ley, se entiende por contaminación visual toda interferencia que genere una percepción invasiva sobre un bien cultural protegido impidiendo, dificultando o distorsionado su contemplación y degradando sus valores contextuales.

    De igual manera, se entiende por contaminación acústica la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que las origine, que dificulte o distorsione la contemplación de un bien cultural protegido.

  2. 2. En el expediente de los bienes inmuebles inscritos en los registros de la CAPV del patrimonio cultural vasco se especificarán los elementos generadores de contaminación visual y acústica: construcciones, instalaciones, rótulos o señales, mobiliario urbano, actividades o cualquier otro elemento que sea generador de contaminación visual o acústica.
  3. 3. El Gobierno Vasco y las diputaciones forales fomentarán la eliminación de la contaminación visual o acústica que afecte a los bienes culturales protegidos por esta ley.
  4. 4. La instalación de energías renovables y sistemas de eficiencia energética en bienes de interés cultural de protección básica, media y especial requerirá de estudios de evaluación de impacto patrimonial, siguiendo los criterios técnicos y estéticos determinados por el órgano competente. En todo caso, se seguirán criterios de mínima afección y de reversibilidad, de modo que su remoción no afecte a los materiales ni al bien protegido en su conjunto.

    El departamento de Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural aprobará en el plazo de dos años las normas reguladoras de los estudios de evaluación de impacto patrimonial en la CAPV.

Artículo 51. Declaración de ruina de los bienes culturales de protección especial y media.
  1. 1. La declaración de ruina de los bienes culturales de protección especial y media se regirá por las disposiciones de la presente ley y de la normativa que se dicte en su desarrollo.
  2. 2. En caso de que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística, se incoe, de oficio o a instancia de parte, un procedimiento para la declaración de ruina de bienes culturales de protección especial y media, con carácter previo a su declaración, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley, deberá instarse la autorización del Gobierno Vasco sobre la desafectación del bien cultural.
  3. 3. Los ayuntamientos deberán comunicar la incoación del expediente de ruina que afecta a un bien cultural de protección especial y media, además de a las y los propietarios, moradores y titulares de derechos reales sobre el bien, a la diputación foral correspondiente y al órgano competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco, entidades legitimadas para ser parte del procedimiento.
  4. 4. Previamente a la resolución del expediente de declaración de ruina será preceptiva la emisión de informe de la diputación foral correspondiente relativo al estado del inmueble, con señalamiento de las ayudas económicas que puede solicitar la persona titular del bien protegido a la diputación foral para su reparación y de las órdenes de ejecución o demás resoluciones que, en su caso, recaigan sobre el bien protegido.
  5. 5. A la vista de los informes obrantes en el expediente y previo dictamen preceptivo y vinculante del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco, el órgano competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco resolverá sobre la desafectación, pudiendo desafectar total o parcialmente el bien, o bien modificar su régimen de protección para adecuarlo a las circunstancias reales del mismo.
  6. 6. En caso de que se resuelva la desafectación del bien protegido, la eficacia de la desafectación quedará condicionada a la presentación de una memoria que documente exhaustivamente el bien cultural.
  7. 7. Procederá la declaración de ruina económica de los bienes culturales de protección especial o media cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver la consolidación estructural a un edificio o construcción de protección especial o media supere el 60 % del coste de reposición del inmueble y se verifique la ausencia de ayudas económicas para cubrir la diferencia entre el citado porcentaje y el total del coste de las obras de reparación necesarias. No se aplicará en la valoración del coste de reposición coeficiente alguno de depreciación por edad, pero sí se podrán aplicar los coeficientes de mayoración cuya aplicación pueda considerarse justificada con base en la existencia de los valores culturales que dieron lugar a la protección del bien.
  8. 8. Si la declaración de ruina es consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de conservación previstas en la presente ley, no podrá autorizarse el derribo y se exigirá su conservación a cargo de la persona propietaria.
  9. 9. En ningún caso la demolición total o parcial de un bien de interés cultural podrá dar lugar a un mayor aprovechamiento urbanístico.
  10. 10. Cuando se aprecie la concurrencia de una situación de ruina inminente, el ayuntamiento correspondiente ordenará la adopción de las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes, debiendo comunicar con carácter inmediato a la diputación foral correspondiente las obras que pretende llevar a cabo sobre el bien, que deberán prever la reposición de los elementos que, por motivos de seguridad, hayan de ser retirados, siguiendo el procedimiento que se establezca mediante desarrollo reglamentario de esta ley.

    La orden deberá señalar el plazo en el que se deberán adoptar las medidas indicadas.

CAPÍTULO II. Del régimen específico de protección de los bienes culturales muebles

Artículo 52. Obligación de comunicar.
  1. 1. Las personas propietarias y poseedoras de bienes muebles inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco deberán comunicar en dicho registro los traslados de lugar, así como su disposición a vender al objeto de que la Administración pueda ejercer el derecho de tanteo.
  2. 2. El Gobierno Vasco comunicará a las diputaciones forales, como mínimo dos veces al año, los cambios producidos en la información de los bienes muebles inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 53. Depósito y custodia.
  1. 1. Las diputaciones forales podrán ordenar el depósito provisional en lugares adecuados de bienes muebles inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco, si se comprueba que el lugar de su ubicación original no cumple las condiciones necesarias para su debida conservación, debiendo respetar, siempre que sea posible, el cumplimiento de la finalidad que los mismos tengan asignada. Una vez acreditado el cumplimiento de las condiciones necesarias para garantizar la debida conservación del bien protegido, se autorizará su retorno al lugar de ubicación original.
  2. 2. Las personas titulares de bienes muebles inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco podrán acordar con las administraciones públicas la cesión en depósito de los mismos. En todo caso, la cesión en depósito conllevará el derecho de la Administración depositaria a exponer al público los bienes depositados, salvo que con ello pudieran perjudicarse intereses legítimos de personas y así quede debidamente justificado.
Artículo 54. Bienes culturales muebles vinculados.
  1. 1. Los bienes culturales muebles de protección especial y media que hayan sido reconocidos como inseparables de un bien inmueble o inmaterial tendrán la consideración de bienes culturales de protección especial o media se incluirán en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y estarán sometidos al destino de aquél, a no ser que el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural autorice su separación con carácter excepcional, indicando las razones que lo motivan.
  2. 2. En la solicitud de autorización de desplazamiento se deberá especificar su origen y destino, la naturaleza puntual o definitiva del desplazamiento, las condiciones de conservación, seguridad, transporte y, en la medida en que le corresponda, su aseguramiento.
  3. 3. El Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco, en la resolución en que autorice el desplazamiento, podrá añadir información detallada para la protección del bien, tomando medidas para detener el desplazamiento cuando se prevean riesgos para su conservación y salvaguarda.
Artículo 55. Libro de registro de transacciones de bienes culturales muebles.
  1. 1. Las personas o entidades que habitualmente ejerzan el comercio de bienes muebles inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco deberán formalizar un libro de registro de las transmisiones que realicen sobre dichos bienes. En dicho libro deberán figurar, como mínimo, los datos de identificación y la fotografía del bien objeto de transacción, así como la identificación de las partes que intervienen en la misma.
  2. 2. Las personas o entidades previamente señaladas deberán presentar una declaración responsable en el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural, manifestando que cumplen con el requisito previsto en el apartado anterior, y que se comprometen a mantener el libro de registro de las transacciones actualizado, mientras la actividad tenga vigencia.
  3. 3. La presentación de la declaración responsable habilita, a los efectos previstos en esta ley y de la normativa en vigor que sea de aplicación, para poder ejercer desde ese día dicha actividad con carácter indefinido, sin perjuicio de las comprobaciones que posteriormente se puedan realizar por parte del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural, pudiendo ser privadas de esta habilitación mediante resolución motivada y previa audiencia de los interesados, cuando se constate la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato contenido en la declaración responsable o cuando se produzca el incumplimiento sobrevenido de algún requisito.

CAPÍTULO III. Del régimen específico de protección de los bienes culturales inmateriales

Artículo 56. Protección y salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial.
  1. 1. La protección del patrimonio cultural inmaterial tendrá por finalidad garantizar su salvaguarda y transmisión, a través del establecimiento de las medidas y medios necesarios para su identificación, documentación en distintos soportes, investigación, preservación, revitalización, promoción y enseñanza.
  2. 2. Únicamente se considerará patrimonio cultural inmaterial el que sea compatible con los tratados internacionales de derechos humanos y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos.
Artículo 57. Régimen de protección del patrimonio cultural inmaterial.
  1. 1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural velará por la protección integral del patrimonio cultural inmaterial, que podrá estar vinculado a otros bienes culturales inmuebles o muebles, así como a los espacios relacionados con su desarrollo, como un conjunto coherente que le dota de valor añadido.
  2. 2. El régimen de protección de los bienes culturales inmateriales declarados deberá señalar las medidas correspondientes de salvaguarda, fomento y difusión que le serán de aplicación.
Artículo 58. Instrumentos específicos para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial.
  1. 1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural elaborará el Inventario de la CAPV de Bienes Culturales Inmateriales, así como planes de salvaguarda.
  2. 2. El Inventario de la CAPV de Bienes Culturales Inmateriales será el instrumento básico para la identificación, conocimiento y evolución del patrimonio cultural inmaterial vasco, y corresponde al Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco su elaboración, custodia y difusión.
  3. 3. El proceso de elaboración, la estructura y el acceso al Inventario de la CAPV de Bienes Culturales Inmateriales se determinarán por vía reglamentaria.
  4. 4. Los elementos del Inventario de la CAPV de Bienes Culturales Inmateriales se renovarán periódicamente, con el objetivo de conocer la evolución experimentada en el patrimonio cultural inmaterial de esta comunidad y, en su caso, de adecuar las medidas de salvaguarda para garantizar mejor su viabilidad.
  5. 5. En el supuesto de que los bienes integrados en el Inventario de la CAPV de Bienes Culturales Inmateriales cuenten con valores culturales suficientes para ser declarados bienes culturales de protección especial, se requerirá la tramitación prevista en esta ley para éstos. En estos casos, les será de aplicación transitoria el régimen de protección establecido en el artículo 15.
Artículo 59. Órganos de gestión específicos y planes de salvaguarda de bienes culturales inmateriales.
  1. 1. Se creará, para cada una de las categorías distinguidas en el artículo 11 de la presente ley, un órgano de gestión específico en el que participarán el Gobierno Vasco, las diputaciones forales, Eudel, las comunidades portadoras y organizaciones reconocidas en ámbitos específicos del patrimonio cultural inmaterial.
  2. 2. La misión principal de los órganos de gestión que se creen será, por un lado, identificar las prioridades de actuación y, por otro, elaborar, fomentar y evaluar planes de salvaguarda de bienes culturales inmateriales.
  3. 3. Los planes de salvaguarda de bienes culturales inmateriales se constituyen en el instrumento que integra las estrategias y actuaciones de salvaguarda de dichos bienes. Incluirán las medidas de salvaguarda, fomento y difusión que se consideren oportunas y que contribuirán a la dinamización de las comunidades portadoras afectadas, en su vertiente no sólo económica, sino fundamentalmente social y cultural.

Ley Patrimonio Cultural Vasco

Versión 2023