TÍTULO VI. Del régimen específico de protección en función de los niveles de protección

CAPÍTULO I. De los bienes culturales del registro de la capv del patrimonio cultural vasco

Sección 1.ª De las intervenciones y conservación de los bienes culturales de protección especial y media

Artículo 33. Autorización de las intervenciones.
  1. 1. Con carácter general, corresponde a las diputaciones forales otorgar la autorización de las intervenciones en los bienes culturales protegidos por esta ley.
  2. 2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre la autorización de las intervenciones a las que se refiere este artículo será de tres meses, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución, los interesados que la hubieran solicitado podrán entenderla desestimada por silencio administrativo.
  3. 3. Las autorizaciones otorgadas por las diputaciones forales sobre intervenciones en los bienes protegidos por esta ley deberán ser notificadas a las personas interesadas, así como comunicadas al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 34. Criterios generales de intervención sobre bienes culturales inmuebles y muebles incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco.
  1. 1. Las intervenciones sobre cualquier bien del patrimonio cultural vasco incluido en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco garantizarán por todos los medios de la ciencia y de la técnica su conocimiento, conservación, restauración y rehabilitación para su puesta en valor.
  2. 2. A los efectos de esta ley, se entiende por puesta en valor el conjunto de actuaciones encaminadas a conocer, valorizar, reconocer y dotarle de uso a un bien, sin desvirtuar por ello los valores culturales por los que ha sido objeto de protección.
  3. 3. El uso al que se destinen estos bienes deberá ser compatible con los valores objeto de protección en su declaración, garantizando en todo caso su conservación y puesta en valor.
  4. 4. Se establece como principio básico de actuación la intervención mínima indispensable para asegurar la transmisión de los valores culturales de los que es portador el bien y la reversibilidad de los procedimientos que se apliquen.
  5. 5. Las intervenciones respetarán los añadidos de todas las épocas que perviven en el bien y que proporcionan información sobre la evolución del mismo. Así mismo, se procurará retirar los añadidos degradantes de los bienes protegidos.
  6. 6. Únicamente se permitirá la reconstrucción o reintegración de las partes que falten cuando se cuente con información precisa fehaciente de la autenticidad de la parte a reconstruir y concurra, además, alguno de los siguientes supuestos:
    1. a) Que la intervención sea necesaria para garantizar la integridad del bien o para una correcta comprensión de sus valores culturales
    2. b) Que en su reposición se utilicen elementos originales o, si ello no fuera posible, compatibles, debiendo, en este último caso, ser discernibles de los originales.
  7. 7. Las adiciones que se autoricen deberán respetar la armonía del conjunto, distinguiéndose de las partes originales para evitar las falsificaciones históricas o artísticas. La naturaleza de estas adiciones deberá garantizar su reversibilidad sin daños sobre el bien.
  8. 8. En las intervenciones se deberán proteger las estructuras interiores, distribuciones y acabados, con el mismo nivel de protección que los envolventes exteriores, evitándose la demolición de sus elementos constituyentes, salvo para su sustitución, elemento a elemento, por estructuras similares a las existentes.
  9. 9. Se prohíbe el uso de técnicas y materiales que no sean compatibles con los que conforman el bien y su entorno, o con los valores objeto de protección según el régimen aplicable. Las técnicas y materiales utilizados en las intervenciones deberán ofrecer comportamientos y resultados suficientemente avalados por la experiencia o por la investigación.
  10. 10. La aplicación de las normativas sectoriales se supeditará a la conservación de los valores culturales del bien.
Artículo 35. Proyecto y memoria de intervención.
  1. 1. Las intervenciones que afecten a los valores objeto de declaración de un bien cultural inscrito en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco deberán contar con un proyecto técnico específico adecuado a la naturaleza del bien y de la propia intervención, que deberá ser presentado por la persona titular del bien para su aprobación al departamento competente en materia de patrimonio cultural de las diputaciones forales. En el caso de las intervenciones a las que hace referencia el apartado 46.2 de la presente ley, el proyecto técnico deberá ser presentado a los ayuntamientos.
  2. 2. Al término de cada intervención, para su verificación y registro, la persona titular del bien deberá presentar la correspondiente memoria en el departamento competente en materia de patrimonio cultural de la diputación foral correspondiente.
  3. 3. Tanto el proyecto como la memoria de la intervención deberán ser redactados por profesionales legalmente cualificados y, cuando así lo requiera la naturaleza de la intervención, se integrarán en equipos interdisciplinares.
  4. 4. Corresponde a las diputaciones forales establecer los contenidos del proyecto y de la memoria de intervención.
  5. 5. La memoria deberá incorporar, en todo caso, las siguientes determinaciones básicas:
    1. a) Situación y delimitación del área objeto de la intervención.
    2. b) Indicación de la metodología utilizada en la intervención.
    3. c) Así mismo, en el caso de las actividades arqueológicas y paleontológicas, incorporará:
      1. 1) Información detallada de unidades estratigráficas, niveles y lechos.
      2. 2) Situación del yacimiento tras la intervención.
      3. 3) Valoración final de yacimiento.

Sección 2.ª Del régimen específico de los bienes culturales de protección especial

Artículo 36. Régimen de los bienes culturales de protección especial.
  1. 1. Los bienes culturales de protección especial se regularán por el régimen de protección previsto en esta ley, así como por el régimen particular que se establezca en la declaración de cada bien.
  2. 2. Podrán ser bienes culturales de protección especial los bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales.
Artículo 37. Criterios comunes de intervención en bienes culturales inmuebles de protección especial.

Toda obra o intervención que afecte a cualquier categoría de bien cultural de protección especial se ajustará a los criterios especificados en su régimen de protección. En caso de no contar con dicho régimen de protección particular, se permitirán tan solo aquellas intervenciones destinadas a la conservación y puesta en valor de los bienes, de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 34 de esta ley.

Artículo 38. Criterios específicos de intervención en bienes culturales inmuebles de protección especial.
  1. 1. Cualquier intervención en un monumento respetará los siguientes criterios:
    1. a) Se autorizarán las intervenciones de conservación mínimas necesarias para mantener la integridad de los sistemas constructivos cuyo fallo pudiera provocar pérdidas irreparables, tanto en el monumento como en cubiertas e impermeabilización y estructuras y cimentación.
    2. b) Solo se actuará sobre otros sistemas constructivos tales como cerramientos, particiones, carpinterías y revestimientos para mantener su integridad, evitando toda alteración sustancial de los mismos.
    3. c) Se admitirá la actualización de los sistemas de instalaciones siempre que vaya enfocada a mejorar el uso del monumento y su implantación no incida negativamente en la conservación de los valores protegidos.
    4. d) Se admitirán cambios de uso cuando sean imprescindibles para asegurar la conservación y puesta en valor del monumento, debiendo demostrarse la compatibilidad del nuevo uso con su integridad.
  2. 2. Cualquier intervención que afecte a conjuntos monumentales deberá respetar los siguientes criterios:
    1. a) Se mantendrán la estructura urbana y arquitectónica del conjunto, y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística, para lo cual no se permiten modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles que alteren la estructura y características generales del conjunto, salvo las excepciones recogidas en su régimen de protección particular.
    2. b) Se promoverá la coordinación de las intervenciones en los elementos constituyentes del conjunto mediante una evaluación previa del impacto de la intervención sobre el bien protegido, en la que se reconozcan los aspectos constitutivos del conjunto a conservar y se den pautas para su puesta en valor.
    3. c) Se admitirán intervenciones de rehabilitación interior, de adaptación a nuevos usos y de mejora de la habitabilidad en los elementos constituyentes del conjunto, siempre que no afecten a la integridad de los sistemas constructivos, arquitectónicos y ambientales característicos del mismo.
  3. 3. Cualquier intervención en una zona arqueológica deberá respetar los siguientes criterios:
    1. a) Las únicas actividades autorizables serán aquellas de carácter científico, enfocadas a la investigación arqueológica, así como al mantenimiento de los restos in situ, salvo las excepciones recogidas en su régimen de protección particular.
    2. b) Dichas actividades de carácter científico deberán estar encuadradas en un programa de estudio global del yacimiento y deberán contribuir a un mejor conocimiento para facilitar la puesta en valor del mismo.
    3. c) Una vez finalizada la intervención arqueológica, las estructuras y restos inmuebles que aún se conserven en el subsuelo serán conservados en el lugar de aparición de los mismos.
    4. d) Serán objeto de conservación aquellas estructuras y restos inmuebles que presenten relevancia, no sólo desde el punto de vista histórico-arqueológico, sino también por su grado de conservación.
  4. 4.– Cualquier intervención en un jardín histórico, en un itinerario cultural o en un paisaje cultural, respetará los siguientes criterios:
    1. a) Se promoverá la coordinación de las intervenciones en los elementos que los constituyen mediante una evaluación previa del impacto de la intervención sobre el bien protegido, en la que se reconozcan los aspectos constitutivos del mismo a conservar y se den pautas para su puesta en valor.
    2. b) Las intervenciones de mantenimiento, refuerzo y recuperación serán de aplicación tanto a los elementos culturales como a los naturales portadores de los valores a los que hace referencia el artículo 2.1 de esta ley.
    3. c) Deberá considerarse, en su caso, la dimensión inmaterial del bien y se establecerán medidas específicas y singulares de protección que favorezcan su mantenimiento, evolución y uso habitual.
Artículo 39. Criterios de intervención en bienes culturales muebles de protección especial.
  1. 1. Cualquier intervención en un bien cultural mueble de protección especial respetará los siguientes criterios:
    1. a) La aplicación de estrategias de conservación preventiva orientadas a evitar el deterioro del bien.
    2. b) La realización de una investigación interdisciplinar, con el fin de establecer los criterios y la metodología de trabajo a seguir en la intervención.
    3. c) La aplicación de intervenciones de conservación curativa y restauración, prioritariamente en los casos graves de deterioro que impliquen un riesgo de pérdida irremediable del bien cultural o una merma de sus valores culturales, artísticos o históricos.
    4. d) La elaboración de un informe de la intervención realizada en el que se detallen los criterios y la metodología de trabajo adoptados, las zonas intervenidas, los productos empleados, el nombre científico de los mismos y las proporciones aplicadas. El informe incluirá, asimismo, un plan de mantenimiento y conservación del bien que indique las pautas a seguir para evitar su deterioro en el futuro y prolongar su estabilidad.
    5. e) Se realizará una propuesta de recomendaciones de mantenimiento con el fin de evitar que el bien mueble vuelva a sufrir daños que exijan una nueva intervención.
  2. 2. El bien tratado será reintegrado a su ubicación original, siempre que éste reúna las condiciones adecuadas. En el caso de que la restauración haya sido motivada por el mal estado ambiental del lugar en que se encontraba, la reintegración a su ubicación original estará supeditada a que se hayan subsanado dichos problemas y se pueda garantizar la conservación del bien.
Artículo 40. Derecho de tanteo y retracto.
  1. 1. La Administración General de la CAPV ostentará los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones inter vivos onerosas, voluntarias o derivadas de un procedimiento de ejecución patrimonial de los bienes culturales de protección especial.
  2. 2. En el plazo de tres meses, el órgano que corresponda de la Administración General de la CAPV podrá ejercer el derecho de tanteo para sí o para otras administraciones o instituciones públicas o de carácter cultural sin ánimo de lucro, obligándose al pago del precio convenido. El ejercicio del derecho de tanteo requerirá que la administración o institución para la que se ejerce adopte previamente, por el órgano en cada caso competente, el acuerdo de adquisición onerosa pertinente, con la necesaria reserva presupuestaria o, en el caso de instituciones de naturaleza no pública, garantía de pago, al objeto de materializar la adquisición que se acuerde.
  3. 3. El procedimiento para el ejercicio del derecho de tanteo y retracto se someterá a las siguientes prescripciones:
    1. a) La persona transmitente deberá notificar fehacientemente al departamento competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco su pretensión de transmitir el bien cultural, señalando el precio, aplazamiento de pago si existiera, identidad del adquirente y el resto de condiciones fundamentales de la transmisión.
    2. b) En los supuestos de transmisiones llevadas a cabo en un procedimiento de ejecución patrimonial, el organismo que haya de proceder a la adjudicación deberá realizar previa notificación de esta circunstancia, en el plazo de tres días, al departamento competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco, con indicación de precio e identidad de la persona que vaya a ser adjudicataria.
    3. c) Recibida la notificación fehaciente de la pretensión de la transmisión en tiempo y forma, la Administración General de la CAPV podrá comunicar su renuncia al ejercicio del derecho de tanteo, debiendo comunicar la citada renuncia a la persona transmitente. Si la Administración no ejercitara el tanteo en el plazo de tres meses siguientes a la notificación completa y fehaciente, se producirá la caducidad de tal derecho respecto a la transmisión notificada.
    4. d) La Administración General de la CAPV podrá ejercer el derecho de retracto en los siguientes supuestos:

      d.1 En el caso de falta de notificación de la persona transmitente, o si ésta resulta incompleta o deficiente.

      d.2 Si se ha llevado a efecto la transmisión notificada antes de la caducidad del derecho de tanteo.

      d.3 Si transcurrido el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo se ha llevado a efecto la transmisión modificando las condiciones señaladas en la notificación.

      d.4 Se podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses en las condiciones previamente reseñadas. El cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de retracto se iniciará desde el momento en que se tuviera conocimiento por cualquier medio de que la transmisión se ha llevado a efecto.

  4. 4. Cuando se trate de bienes integrados en conjuntos monumentales, así como otras categorías de bienes de carácter no individualizado, únicamente se podrá hacer uso de este derecho respecto de aquellos que hayan sido reseñados en el régimen de protección del conjunto como de protección especial de forma individualizada.
  5. 5. Sin perjuicio del obligado cumplimiento de las determinaciones establecidas en este artículo para el ejercicio del derecho de tanteo y retracto de las transmisiones onerosas inter vivos de bienes culturales de protección especial, y a fin de garantizar el conocimiento de las transacciones previstas, las personas promotoras de subastas de bienes culturales de protección especial deberán notificar al departamento competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco, con una antelación mínima de un mes, la celebración de las subastas en las que se pretenda enajenar dichos bienes. La notificación deberá indicar la fecha, hora y lugar de celebración de la subasta, así como el precio de salida a subasta del bien.
  6. 6. Las y los notarios y registradores de la propiedad denegarán, en el ejercicio de sus facultades, la formalización en escritura pública y la inscripción de los títulos de adquisición de los bienes culturales de protección especial, cuando no se les acredite debidamente la existencia de la notificación, en los términos señalados anteriormente. Asimismo, deberán notificar al departamento competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco cualquier pretensión de formalización en escritura pública o de inscripción registral de transmisiones de bienes culturales de protección especial, sometidas al derecho de adquisición preferente de la Administración, que no incorporen las notificaciones exigidas en esta ley. La resolución administrativa por la que se acuerda el ejercicio del derecho de adquisición preferente será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, previa acreditación del depósito o pago del precio.

Sección 3.ª Del régimen específico de los bienes culturales de protección media

Artículo 41. Régimen de los bienes culturales de protección media.
  1. 1. Los bienes culturales de protección media se regularán por el régimen de protección previsto en esta ley, así como, en su caso, por el régimen particular que se establezca en la declaración de cada bien.
  2. 2. Podrán ser bienes culturales de protección media los inmuebles y muebles.
Artículo 42. Criterios comunes de intervención en bienes culturales inmuebles de protección media.
  1. 1. Toda obra o intervención que afecte a cualquier categoría de bien cultural de protección media se ajustará a los criterios especificados en su régimen de protección. En caso de no contar con dicho régimen de protección particular, se podrán permitir modificaciones de adecuación a los nuevos usos siempre y cuando se mantengan sus características formales, estructuras principales, distribuciones y configuraciones espaciales de relevancia. En todo caso se respetarán los criterios recogidos en el artículo 34 de esta ley.
  2. 2. En el caso de bienes que tienen poco rango de adaptabilidad a nuevos usos, se requerirá un informe favorable previo del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 43. Criterios específicos de intervención en los bienes culturales inmuebles de protección media.
  1. 1. Cualquier intervención en un monumento respetará los siguientes criterios:
    1. a) Se autorizarán las intervenciones dirigidas a la restauración de todos los sistemas constructivos.
    2. b) Se admitirá cualquier cambio de uso, siempre que no afecte a los valores protegidos del bien y que conlleve unas mejores condiciones de conservación y puesta en valor.
  2. 2. Cualquier intervención en una zona arqueológica respetará los siguientes criterios:
    1. a) Con carácter previo al desarrollo de cualquier actividad que pueda suponer afección patrimonial en la zona arqueológica, deberá llevarse a cabo un proyecto de investigación arqueológica, quedando supeditada a ello la concesión de licencia para la ejecución de las obras proyectadas.
    2. b) Finalizada cualquier intervención arqueológica, se promoverá la integración de las estructuras y restos inmuebles puestos al descubierto en el entorno en que se sitúan, haciendo compatible la viabilidad de la edificación, canalización o lo que fuere con la conservación de dichas estructuras.
Artículo 44. Criterios de intervención en los bienes culturales muebles de protección media.
  1. 1. Las intervenciones en los bienes culturales muebles de protección media deberán garantizar las condiciones de seguridad, almacenamiento, exposición y transporte que los protejan contra todas las formas de deterioro y de destrucción, en especial de la expoliación, el calor, la luz, la humedad, la contaminación y contra los diferentes agentes químicos y biológicos, las vibraciones y los golpes.
  2. 2. Las diputaciones forales establecerán los requisitos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado precedente.

CAPÍTULO II. Del régimen específico de los bienes culturales de protección básica

Artículo 45. Régimen de los bienes culturales de protección básica.
  1. 1. A los elementos protegidos de los bienes culturales de protección básica les resultan de aplicación los criterios de restauración científica o de restauración conservadora previstos en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
  2. 2. En ningún caso podrán ser objeto de derribo total o parcial los elementos del inmueble cuyos valores culturales hayan determinado su inclusión en el catálogo del planeamiento urbanístico municipal como bienes culturales de protección básica.

Ley Patrimonio Cultural Vasco

Versión 2023