TÍTULO V. Del régimen común de protección de los bienes culturales

Artículo 27. Ámbito de aplicación.
  1. 1. Las prescripciones del régimen común de protección serán de aplicación a los bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales, tanto a los de protección especial o media como a los de protección básica.
  2. 2. Junto con este régimen común de protección, será de obligado cumplimiento el régimen legal de protección establecido para cada tipología de bienes, de conformidad con el nivel de protección que se otorgue a los mismos y el particular que se incorpore, en su caso, en el expediente de protección.
Artículo 28. Régimen jurídico de los bienes culturales de titularidad pública.
  1. 1. Los bienes de titularidad pública inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco son imprescriptibles e inembargables.
  2. 2. Los bienes culturales de protección especial no podrán ser enajenados por las administraciones públicas, salvo las transmisiones que éstas efectúen entre sí.
Artículo 29. Deber de conservación.
  1. 1. Las personas que tengan la condición de propietarias, poseedoras y demás titulares de derechos reales sobre los bienes culturales inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y en el Registro de la CAPV de Bienes de Protección Básica están obligadas a conservarlos, cuidarlos, protegerlos y utilizarlos debidamente en los términos establecidos por la legislación vigente en materia de urbanismo y de patrimonio cultural, para asegurar su integridad, y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.
  2. 2. En caso de incumplimiento por parte de las personas titulares de los deberes de conservación de los bienes culturales inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco y en el Registro de la CAPV de Bienes de Protección Básica, las diputaciones forales y los ayuntamientos, de oficio o a instancia del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural, podrán ordenar:
    1. a) La inmediata suspensión de cuantas obras, trabajos o actuaciones de cualquier tipo que se llevan a cabo sobre bienes culturales protegidos contraviniendo lo dispuesto en esta ley.
    2. b) La suspensión de un uso del bien incompatible con el régimen de protección que le sea de aplicación.
    3. c) La ejecución de las medidas que resulten precisas para evitar la pérdida del bien en cuestión o para revertir los daños ocasionados en él.
  3. 3. En caso de resultar preciso para garantizar la conservación del bien protegido, la diputación foral podrá realizar directamente las intervenciones necesarias que resulten inaplazables para asegurar la integridad del bien. El coste de la intervención deberá ser asumido por el obligado a conservar el bien, pudiendo requerirse por vía ejecutiva.
  4. 4. La orden firme de intervención sobre bienes culturales inmuebles para garantizar su debida conservación será emitida por la diputación foral correspondiente. Dicha orden determinará la afección real directa e inmediata sobre los bienes protegidos objeto de la intervención con el fin de dar cumplimiento del deber de costear la intervención. La afección real se hará constar mediante nota marginal en el Registro de la Propiedad, con constancia expresa de su carácter de garantía real y con carácter preferente a cualquier otra garantía que exista sobre el mismo.
Artículo 30. Ejecución subsidiaria y multas por incumplimiento del deber de conservar.
  1. 1. El incumplimiento de las órdenes de ejecución emitidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley habilitará a las diputaciones forales correspondientes a llevar a cabo la ejecución subsidiaria de lo ordenado con cargo a la obligada y previa liquidación provisional del presupuesto estimado para su ejecución.
  2. 2. Se impondrán multas coercitivas con periodicidad mensual y con un máximo de diez multas consecutivas, por el importe máximo cada una de la mayor de las siguientes cantidades: la décima parte del coste de las obras o actuaciones impuestas, o 1.000 euros.
  3. 3. En caso de que la persona obligada acumule diez multas coercitivas, procederá la ejecución subsidiaria con cargo a la misma, lo que podrá llevarse a cabo sin necesidad de imposición de multas, cuando la diputación foral correspondiente considere conveniente la ejecución subsidiaria de lo ordenado.
  4. 4. La imposición de multas coercitivas resulta independiente y compatible con las multas que se impongan en concepto de sanción, no teniendo aquéllas naturaleza sancionadora.
Artículo 31. Expropiación de los bienes culturales.
  1. 1. Serán consideradas causas de utilidad pública o interés social para la expropiación de los bienes culturales protegidos:
    1. a) La defensa y protección de los bienes culturales.
    2. b) El incumplimiento de los deberes de conservación y cuidado establecidos en esta ley por parte de las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre los bienes protegidos, que facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien protegido.
    3. c) La declaración de ruina de un inmueble protegido. La incoación de un expediente de declaración de ruina de un bien protegido o la denuncia de su situación de ruina podrán dar lugar a la incoación del procedimiento de expropiación forzosa.
  2. 2. Se computarán como parte del justiprecio, en caso de expropiación de los bienes culturales protegidos, las deudas exigibles correspondientes a intervenciones realizadas por las administraciones competentes para garantizar la debida conservación de los citados bienes.
Artículo 32. Acceso a los bienes culturales protegidos.
  1. 1. Las personas titulares de bienes culturales deberán facilitar a las autoridades competentes o al personal funcionario responsable la información que resulte necesaria y el acceso a los mismos para la ejecución de la presente ley.
  2. 2. Asimismo, las personas titulares de bienes culturales estarán obligadas a permitir su estudio a las personas investigadoras expresamente autorizadas a tal efecto por la diputación foral correspondiente. La concesión de esta autorización irá precedida de solicitud motivada y podrá denegarse o establecer condiciones en atención a la debida protección del bien cultural o a las características del mismo.
  3. 3. Las personas que tengan la condición de propietarias o poseedores legítimas de los bienes culturales deberán permitir la visita pública en las condiciones que regule reglamentariamente el departamento competente en materia de patrimonio cultural de la diputación foral correspondiente. Quedarán eximidos de la obligación de visita los bienes culturales, zonas o elementos de los mismos, cuando sus titulares o poseedores legítimos aleguen causa justificada fundamentada en el derecho a la intimidad, honor y otros derechos fundamentales y libertades públicas, o cualesquiera otras causas que fueran estimadas por el departamento competente en materia de patrimonio cultural de la diputación foral. En el caso de los bienes culturales muebles, se podrá sustituir la visita por el depósito del bien, previo acuerdo entre las partes.
  4. 4. Los regímenes de protección regulados en la presente ley contemplarán propuestas que permitan el acceso a los bienes culturales de las personas con discapacidades físicas, siempre que estas propuestas sean compatibles con los valores culturales que hayan sido protegidos. Así mismo, se garantizará, en un plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta ley, el acceso universal de las personas con discapacidades físicas a la información sobre los bienes culturales protegidos y a los materiales didácticos que se generen sobre los mismos.

Ley Patrimonio Cultural Vasco

Versión 2023