TÍTULO II. Del modelo de protección

Artículo 8. Niveles de protección.
  1. 1. Los bienes que componen el patrimonio cultural vasco se clasificarán en alguno de los siguientes niveles de protección:
    1. a) Bienes culturales de protección especial: se declararán bienes culturales de protección especial aquellos inmuebles, muebles e inmateriales más sobresalientes de la CAPV que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta ley.
    2. b) Bienes culturales de protección media: se declararán bienes culturales de protección media aquellos inmuebles y muebles relevantes de la CAPV que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta ley.
    3. c) Bienes culturales de protección básica: serán bienes culturales de protección básica aquellos inmuebles de interés cultural que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta ley y que así se determinen por los respectivos ayuntamientos en los catálogos vigentes en cada momento en el planeamiento urbanístico municipal por ser merecedores de actuaciones de restauración científica o de restauración conservadora.

      En todo caso, perderán la condición de bienes culturales de protección básica aquellos que hayan sido o sean declarados de protección especial y media y, por tanto, incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco.

  2. 2. La clasificación anterior se complementará con la de los bienes culturales de protección municipal. Estos últimos se determinarán en el planeamiento urbanístico y en los catálogos municipales y estarán sujetos al régimen de protección establecido en dichos instrumentos.
  3. 3. La protección de un bien cultural de un autor o autora vivo tendrá carácter excepcional y requerirá la autorización expresa de su titular.
Artículo 9. Categorías de protección del patrimonio cultural inmueble.
  1. 1. Los bienes inmuebles que por su interés para la CAPV sean objeto de declaración como bienes culturales de protección especial y media deberán clasificarse en alguna de las siguientes categorías:
    1. a) Monumento.
    2. b) Conjunto monumental.
    3. c) Zona arqueológica o paleontológica.
    4. d) Jardín histórico.
    5. e) Itinerario cultural.
    6. f) Paisaje cultural.
  2. 2. A los efectos de esta ley, se entiende por:
    • - Monumento

      Construcción u obra material producida por la actividad humana que configura una unidad singular.

    • - Conjunto monumental

      Agrupación de bienes inmuebles que, ubicados de forma continua o discontinua, conforman una unidad cultural por contar con algunos de los valores objeto de protección en esta ley, sin que sea exigible la relevancia de esos valores a los elementos individuales que lo configuran.

    • - Zona arqueológica o paleontológica

      Es aquel espacio en el que se haya comprobado la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos de interés.

    • - Jardín histórico

      Espacio delimitado y diseñado por el ser humano, que tiene valores y atributos naturales y culturales.

    • - Itinerario cultural

      Vía de comunicación cuyo significado cultural está relacionado con el intercambio y diálogo entre localidades, regiones y países diferentes.

    • - Paisaje cultural

      Ámbito natural, terrestre, costero o fluvial, rural, urbano o periurbano en el que se identifican significados diversos, tanto tangibles como intangibles.

  3. 3. Los bienes culturales declarados dentro de una categoría de carácter colectivo podrán incluir bienes que individualmente presenten diferentes niveles de protección, a los que será de aplicación el régimen de protección previsto en esta ley para cada nivel, sin que sea necesaria su declaración de modo individualizado. Asimismo, dado que constituyen parte de un bien cultural colectivo que supera su carácter individual, será de aplicación, además, el régimen de protección previsto para estos bienes de categoría colectiva, de acuerdo con el nivel de protección que se le asigne.
  4. 4. El nivel de protección que se asigne al bien cultural colectivo será igual o superior al mayor de los que individualmente contenga.
Artículo 10. Categorías de protección del patrimonio cultural mueble.
  1. 1. Los bienes muebles de interés cultural que componen el patrimonio cultural vasco deberán clasificarse en alguna de las siguientes categorías:
    1. a) Bien mueble individual.
    2. b) Conjunto de bienes muebles.
  2. 2. A los efectos de esta ley se entiende por bien mueble individual aquél que tiene un valor cultural como elemento singular en sí mismo.
  3. 3. A los efectos de esta ley se entiende por conjunto de bienes muebles aquellos integrados por bienes culturales individuales que, además del valor singular de cada uno ellos, configuran una unidad cultural más amplia como bienes agrupados, por su afinidad estilística, física, tipológica o de cualquier otra naturaleza.
  4. 4. Un conjunto de bienes muebles puede incluir bienes que individualmente presenten diferentes niveles de protección. El nivel de protección que se asigne al conjunto de bienes muebles será igual o superior al mayor de los que individualmente contenga.
Artículo 11. Categorías de protección del patrimonio cultural inmaterial.

Los bienes inmateriales que componen el patrimonio cultural vasco contarán al menos con las siguientes categorías, que deberán considerarse, en todo caso, permeables entre sí:

  1. a) Tradiciones y expresiones orales de la cultura, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial y la toponimia.
  2. b) Bertsolarismo.
  3. c) Música.
  4. d) Danza.
  5. e) Representaciones tradicionales y conmemorativas.
  6. f) Usos sociales.
  7. g) Gastronomía.
  8. h) Deporte.
  9. i) Actos festivos.
  10. j) Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.
  11. k) Técnicas artesanales e industriales.

Ley Patrimonio Cultural Vasco

Versión 2023