TÍTULO III. Del procedimiento de declaración
CAPÍTULO I. De los bienes culturales de protección especial y media
Artículo 12. Incoación de los expedientes de declaración.
- 1. La declaración de los bienes culturales de protección especial y media requerirá la incoación del correspondiente expediente de declaración por parte del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. La incoación del procedimiento se realizará siempre de oficio por la viceconsejería competente en esta materia, bien por iniciativa propia, por petición de otros órganos y administraciones, o de cualquier persona física o jurídica.
- 2. En caso de promoverse la iniciación del procedimiento de incoación por parte de los interesados, deberá resolverse y notificarse en el plazo de tres meses sobre si procede o no a la incoación.
Artículo 13. Trámite de audiencia e información pública del expediente de declaración.
El expediente de protección de los bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales se someterá a información pública y audiencia a los interesados, siguiendo los criterios que se señalan a continuación:
- a) En el caso de los bienes culturales inmuebles, se concederá audiencia a la diputación foral del territorio histórico correspondiente, al ayuntamiento del término municipal en que se sitúa el bien, a las personas propietarias afectadas, a las entidades, asociaciones y particulares que hayan solicitado la incoación del expediente y, asimismo, será sometido a información pública. Cuando se trate de conjuntos monumentales y resto de tipologías de carácter colectivo, la notificación a las personas propietarias afectadas y a las particulares de la incoación será sustituida por la publicación en los boletines oficiales correspondientes.
- b) En el caso de los bienes culturales muebles, se concederá audiencia a la diputación foral del territorio histórico correspondiente, al ayuntamiento del término municipal en que se sitúa el bien y a los propietarios afectados.
- c) En el caso de los bienes culturales inmateriales, se concederá audiencia a la diputación foral del territorio histórico y a los ayuntamientos correspondientes y, asimismo, será sometido a información pública. La notificación a aquellos posibles particulares afectados se llevará a cabo a través de la publicación en los boletines oficiales correspondientes.
Artículo 14. Caducidad del expediente de declaración.
- 1. El acuerdo de declaración deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de doce meses, a contar desde la fecha de publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
- 2. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento de declaración. Corresponderá al órgano que inició el procedimiento dictar y comunicar, a quien lo solicitó, resolución de caducidad del procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones.
Artículo 15. Efectos de la incoación y de la resolución de caducidad.
- 1. La incoación de todo expediente de protección de un bien conllevará la aplicación inmediata y provisional del régimen particular de protección del bien, así como del régimen de protección común y específico previsto en esta ley. En el caso de los bienes inmuebles, causará la suspensión del otorgamiento de las licencias de parcelación, edificación o demolición en las zonas protegidas, así como de los efectos de las ya otorgadas, en los términos establecidos en el régimen de protección.
- 2. La resolución de caducidad del expediente dejará sin efecto la aplicación provisional del régimen de protección de la ley y supondrá el levantamiento de la suspensión a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 16. Contenido de la declaración.
La declaración de bienes que integran el patrimonio cultural vasco incluirá, como mínimo, los siguientes extremos:
- a) La categoría del bien y el nivel de protección. En el caso de que haya más de un bien protegido, se especificará el nivel para cada bien.
- b) La descripción clara y precisa del bien y de sus valores culturales, con los elementos que lo integran, y, en su caso, de los bienes vinculados que también se protegen.
- c) La explicación de los valores culturales que justifican la protección del bien.
- d) La relación de elementos degradantes, incluidos los causantes de contaminación visual o acústica, para su atenuación o eliminación.
- e) Las medidas de protección propuestas, con especificación de las actuaciones admisibles o, en su caso, prohibidas.
- f) La delimitación del bien y, en su caso, del entorno necesario para su debida protección y puesta en valor.
- g) La relación de propuestas y ajustes razonables para responder a las necesidades específicas de accesibilidad de las personas con discapacidad.
- h) La relación, en su caso, de los bienes que se consideren de protección especial, a los efectos del ejercicio del derecho de tanteo y retracto, cuando se trate de un conjunto monumental u otra categoría de carácter no individualizado, con excepción de las zonas arqueológicas para las que no se exige esta relación de bienes.
Artículo 17. Declaración genérica.
- 1. El Gobierno Vasco podrá declarar como bienes culturales de protección especial o como bienes culturales de protección media toda una categoría, tipo o género de bienes, previo expediente, en el que figurará una relación completa posible de los bienes afectados, con su localización, informes y documentación convenientes.
- 2. La tramitación de este expediente de declaración genérica se someterá a los mismos trámites establecidos en el presente capítulo, aplicándose desde la publicación de la resolución de incoación a los bienes afectados, con carácter provisional, el régimen de protección establecido en la ley.
Artículo 18. Aprobación y publicación de la declaración.
- 1. La declaración de bien cultural de protección especial se aprobará por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural.
- 2. La declaración de bien cultural de protección media se llevará a cabo por orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural.
- 3. Tanto el decreto como la orden mencionados en los apartados anteriores que incluyan un régimen particular de protección tendrán la consideración de disposición de carácter general. En cuanto a su tramitación, se estará a lo dispuesto en las normas procedimentales recogidas en la presente ley.
- 4. La declaración de un bien cultural de protección especial o media se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente.
Artículo 19. Extinción de la declaración.
La declaración de un bien como bien cultural de protección especial y bien cultural de protección media podrá ser dejada sin efecto, de forma total o parcial, por los mismos trámites seguidos para su declaración, previo informe favorable del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco.
El acto administrativo que declare la extinción de la protección especial o de la protección media de un bien deberá estar motivado y ser comunicado a quien solicitó la incoación.
Artículo 20. Inscripción en el Registro de la Propiedad.
El órgano competente del Gobierno Vasco en materia de patrimonio cultural instará de oficio la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad de los bienes culturales inmuebles declarados de protección especial y media. Las personas responsables de este registro adoptarán, en todo caso, las medidas oportunas para la efectividad de dicha inscripción.
CAPÍTULO II. De los bienes culturales de protección básica
Artículo 21. Procedimiento de declaración de los bienes culturales de protección básica.
- 1. La declaración de un bien inmueble como bien cultural de protección básica se produce por la mera asignación de dicho nivel de protección en los catálogos vigentes en cada momento en el planeamiento urbanístico municipal, salvo en el caso de aquellos bienes que estén incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco.
- 2. A dicho efecto, en los catálogos del planeamiento urbanístico municipal deberá contemplarse un nivel específico de protección, denominado «bienes culturales de protección básica a los efectos de la Ley 6/2019», en el que se incluirán aquellos bienes inmuebles de interés cultural que reúnan las condiciones previstas en el artículo 8.1.c) de esta ley.
- 3. Los ayuntamientos deberán comunicar al Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural la declaración de nuevos bienes culturales inmuebles de protección básica.
- 4. La declaración se inscribirá en el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. En el supuesto de que los bienes inscritos en dicho registro cuenten con valores culturales suficientes para ser declarados bienes culturales de protección especial o protección media, se requerirá la tramitación prevista en esta ley para cada uno de ellos. En estos casos, les será de aplicación transitoria el régimen de protección establecido en el artículo 15.
Artículo 22. Extinción de la declaración como bienes culturales de protección básica.
La declaración de un elemento como bien cultural de protección básica solo podrá ser dejada sin efecto, de forma total o parcial, por los mismos trámites seguidos para su declaración.