Ley de montes de Galicia (Ley 7/2012)
VigenteLey autonómica que regula la conservación, protección, planificación y ordenación forestal sostenible de los montes gallegos para garantizar su riqueza medioambiental.
Ley autonómica que regula la conservación, protección, planificación y ordenación forestal sostenible de los montes gallegos para garantizar su riqueza medioambiental.
De aplicación en Galicia.
Ley autonómica que regula la conservación, protección, planificación y ordenación forestal sostenible de los montes gallegos para garantizar su riqueza medioambiental.
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La Ley de montes de Galicia (Ley 7/2012) establece el marco normativo de los montes y terrenos forestales de Galicia y determina qué actuaciones quedan dentro de ese régimen, desde la planificación y los aprovechamientos hasta las repoblaciones, la prevención de incendios y el cambio de uso forestal (artículo 1.1 y 1.2). Para utilizarla en una intervención, el primer dato no es la especie ni la distancia: es saber si el terreno tiene la consideración legal de monte conforme al artículo 2 y qué régimen de propiedad, ordenación y autorización le corresponde.
Es una ley autonómica sectorial que organiza la protección, la gestión y el aprovechamiento de los montes o terrenos forestales situados en Galicia. Su ámbito material parte de una definición amplia. Incluye los terrenos donde vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, espontáneas o de plantación, cuando cumplen o pueden cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, sociales o recreativas (artículo 2.1). También incluye yermos, roquedos, arenales y las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte.
La delimitación tiene una consecuencia práctica. El suelo urbano, el suelo de núcleo rural, el suelo urbanizable delimitado salvo las excepciones de la disposición transitoria quinta, los terrenos de dominio público que no integren el dominio público forestal y el suelo rústico de especial protección agropecuaria no tienen la consideración de monte según el artículo 2.2. Tampoco la tienen los terrenos agrícolas abandonados que no reúnen las condiciones temporales y de regeneración forestal del artículo 2.2.d en relación con el artículo 2.1.c.
La ley no se limita a proteger masas arboladas. Regula la titularidad de montes públicos, vecinales en mano común y privados, la ordenación forestal, los recursos, el fomento, el sistema registral y el régimen sancionador. El artículo 1 fija su objeto y ámbito; el artículo 3 recoge sus principios.
La norma ordena primero las competencias públicas. La Administración local tiene las facultades descritas en el artículo 11. Esta referencia sirve para separar las cuestiones que corresponden al ayuntamiento de las que se tramitan ante el órgano forestal autonómico.
El segundo bloque es el régimen jurídico de la propiedad forestal. La ley distingue montes públicos y privados, regula la gestión de los montes públicos en el artículo 34 y contempla formas de propiedad como los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo en el artículo 45. Esta clasificación ayuda a identificar quién interviene y qué documentación resulta relevante.
El tercer bloque es la conservación. El artículo 59 trata el cambio de uso forestal. El artículo 60 regula el cambio de actividad forestal a agrícola. El artículo 60 bis completa las referencias para esas actuaciones.
La planificación y la gestión forestal sostenible se desarrollan en el título III. El artículo 72 trata el Plan Forestal de Galicia. Los artículos 75, 77, 79, 81 y 82 permiten localizar el tipo de instrumento, su aprobación, sus efectos y sus revisiones.
Los recursos forestales tienen un tratamiento propio. Incluyen el pastoreo del artículo 86, los servicios del monte del artículo 88, las enajenaciones de recursos en montes públicos patrimoniales del artículo 89, los aprovechamientos sujetos a autorización del artículo 92 y las masas consolidadas de frondosas autóctonas del artículo 93. El artículo 94 contiene disposiciones comunes.
Las repoblaciones tienen condiciones específicas. El artículo 67 trata sus condiciones y el artículo 68 las distancias. El Anexo II concreta separaciones según el colindante y la especie. En el supuesto descrito por la fuente, la distancia frente a edificaciones, viviendas aisladas e industrias es de 15 metros para frondosas del Anexo I y de 50 metros para el resto de especies. Frente a suelo urbano, núcleo rural y suelo urbanizable, las referencias son 2 y 50 metros, respectivamente.
El Anexo I es necesario para identificar las especies que reciben el tratamiento de frondosas o coníferas en la ley. Entre las especies citadas aparecen aliso, arce, abedul, castaño, cerezo, roble, alcornoque, haya, nogal y pino silvestre. La distancia debe comprobarse según el colindante exacto.
La ley contempla proyecto de ordenación, documento simple de gestión, documento compartido de gestión y referentes de buenas prácticas o modelos silvícolas como categorías de instrumentos del artículo 79. En la secuencia de consulta facilitada por el corpus, para superficies superiores a 25 hectáreas se identifica el proyecto de ordenación; para superficies de hasta 25 hectáreas se mencionan el documento simple de gestión o los modelos silvícolas orientativos. La disposición transitoria sexta establece el régimen temporal de la obligación de disponer de instrumento. El artículo 81 relaciona la aprobación del instrumento con las actuaciones previstas y con la declaración responsable previa al inicio, según el supuesto indicado por la fuente.
El artículo 92 bis recoge aprovechamientos madereros sujetos a declaración responsable. El artículo 92 se consulta cuando el aprovechamiento queda sujeto a autorización administrativa. La distinción depende de las especies del Anexo I, la existencia de espacio protegido o dominio público y el tipo de aprovechamiento.
La disposición transitoria sexta también aparece vinculada a los planes de cortas. En montes sin instrumento de ordenación, la fuente indica que determinados aprovechamientos superiores a 1 hectárea para especies del Anexo I o a 15 hectáreas para otras especies requieren un plan de cortas firmado por técnico competente. El artículo 94 trata las disposiciones comunes de los aprovechamientos madereros.
La disposición final primera modifica la Ley 3/2007 de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. La fuente la relaciona con la zona de influencia forestal, las fajas de gestión de biomasa y las distancias de seguridad. Para una faja secundaria alrededor de núcleos, viviendas aisladas e instalaciones industriales, la consulta MCP identifica una anchura perimetral de 50 metros y una prohibición de determinadas especies en los primeros 30 metros, con reglas específicas para instalaciones como cámpines, gasolineras e industrias peligrosas.
El artículo 68 bis permite localizar las medidas de adecuación. La misma referencia aparece para el plazo máximo de tres meses tras una comunicación de incumplimiento y para la posible ejecución subsidiaria a costa del responsable.
Antes de valorar una plantación, una corta, una ampliación o un cambio de uso, sigue esta secuencia:
Esta secuencia evita empezar por un valor aislado. Un retranqueo puede cambiar por la especie, el colindante y la condición del suelo. Del mismo modo, la documentación de un aprovechamiento no se determina solo por su superficie: también intervienen el instrumento de gestión y el régimen de autorización aplicable.
La ley se organiza en títulos que van desde las disposiciones generales hasta el régimen sancionador. La consulta MCP identifica el título preliminar, los títulos I, II, III, IV, VI, VII, IX, X, XI y XII, las disposiciones finales, las transitorias y los anexos. Identifica el título V para las pistas forestales, cuyo artículo 98 dispone que no tienen la consideración de acceso rodado público a efectos urbanísticos.
La respuesta MCP no ha verificado todos los capítulos intermedios ni el contenido completo de los títulos V, VIII y XIII.
Para actuaciones con planeamiento, consulta el artículo 66 sobre informes de los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico. La disposición transitoria cuarta trata la adaptación de los planes generales de ordenación municipal. El artículo 98 y el artículo 66 son referencias distintas: uno califica las pistas a efectos urbanísticos y el otro aborda los informes sectoriales.
Los terrenos con especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas que cumplan o puedan cumplir funciones forestales, junto con yermos, roquedos, arenales e infraestructuras al servicio del monte, según el artículo 2. No entran en esa consideración las exclusiones del artículo 2.2.
En el supuesto consultado, 15 metros para frondosas del Anexo I y 50 metros para el resto de especies. La referencia que debe comprobarse es el Anexo II, junto con el artículo 68 y la identificación de la especie en el Anexo I.
El artículo 68 bis permite consultar el régimen de adecuación. La fuente MCP identifica un plazo máximo de tres meses tras la comunicación de incumplimiento y la posibilidad de ejecución subsidiaria a costa del responsable en los supuestos descritos.
El artículo 92 regula los aprovechamientos sujetos a autorización administrativa. La consulta debe contrastarse con el artículo 92 bis, que trata los sujetos a declaración responsable, y con el artículo 94 sobre disposiciones comunes.
La fuente identifica esa vía para determinados aprovechamientos de especies no incluidas en el Anexo I, aprovechamientos domésticos y cortas por obligación legal. La respuesta concreta depende del supuesto del artículo 92 bis.
El artículo 59.3 establece, según la fuente MCP, una prohibición general durante 30 años en terrenos afectados por incendios, con las excepciones que contempla para actuaciones previstas en instrumentos de planeamiento con evaluación ambiental favorable.
La disposición final primera, que modifica la Ley 3/2007, junto con los artículos que la consulta MCP identifica para las redes de fajas secundarias. La anchura de 50 metros y la prohibición de determinadas especies en los primeros 30 metros corresponden al supuesto descrito en esa respuesta.
Sí. El artículo 66 trata los informes sectoriales sobre planeamiento y la disposición transitoria cuarta aborda la adaptación de los planes generales. La ley también condiciona la lectura urbanística de determinadas pistas forestales mediante el artículo 98.
La consulta MCP no identifica remisiones directas al Código Técnico de la Edificación en el articulado de la Ley de montes de Galicia. Sí señala una posible concurrencia práctica entre distancias forestales y exigencias de propagación exterior del CTE DB-SI. Esa relación no sustituye la comprobación separada de cada norma.
Empieza por identificar la especie en el Anexo I. Después consulta la fila del Anexo II correspondiente a edificaciones, viviendas aisladas e industrias y contrasta el artículo 68. Si la masa ya existe, revisa también el artículo 68 bis para el régimen de adecuación.
La referencia inicial es el artículo 60. La consulta MCP diferencia superficies de matorral de hasta 15 hectáreas, superficies de hasta 5 hectáreas con determinadas especies y supuestos que requieren autorización expresa. La especie, su edad y la superficie cambian la ruta de consulta.
Consulta primero los artículos 77 y 79. Después revisa la disposición transitoria sexta para saber si existe obligación temporal de disponer de instrumento. Si el aprovechamiento supera los umbrales indicados para cada grupo de especies, contrasta la necesidad de plan de cortas y su contenido técnico.
La disposición final primera es el punto de entrada para las fajas de gestión de biomasa. Comprueba la anchura perimetral, la especie y la posición dentro de la faja. El artículo 68 bis sirve para la adecuación de masas y plantaciones cuando exista incumplimiento comunicado.
Localiza el artículo 66 y comprueba el informe sectorial forestal. La fuente MCP indica que el informe es vinculante en montes catalogados o de especial protección forestal. Después contrasta la disposición transitoria cuarta y el instrumento urbanístico que corresponda.
El artículo 92 es la referencia de partida para la autorización. La consulta MCP indica que el órgano forestal debe recabar informes de carreteras y patrimonio cultural cuando el monte esté afectado por su legislación específica. El artículo aplicable no elimina la necesidad de revisar esas normas sectoriales.
Monte o terreno forestal es el concepto de entrada del artículo 2. Forestal es lo relativo a los montes, según el artículo 8. Coto redondo es una superficie forestal continua cuya continuidad no se interrumpe por límites naturales, artificiales o administrativos, también según el artículo 8. Incendio forestal y repoblación forestal son términos definidos en ese mismo bloque terminológico, con el alcance que les atribuye la ley.
Los instrumentos de ordenación o gestión son las herramientas de planificación del artículo 79. El proyecto de ordenación organiza el aprovechamiento sostenible con inventario forestal; el documento simple, el documento compartido y los modelos silvícolas responden a las categorías descritas por la norma. La lectura depende de la superficie, la propiedad y el tipo de actuación.
La disposición final primera también define conceptos de prevención de incendios, entre ellos la zona de influencia forestal, descrita por la fuente MCP con una anchura de 400 metros. Para una memoria, conviene separar las definiciones del artículo 2 de las incorporadas mediante la modificación de la Ley 3/2007.
La Ley de montes de Galicia se consulta desde la clasificación del terreno. El artículo 2 determina qué es monte y qué queda fuera; el título II permite identificar la propiedad, la conservación, los cambios de uso y las distancias; el título III ordena los instrumentos de gestión; y el título IV separa aprovechamientos, autorizaciones y declaraciones responsables. Los anexos aportan la clasificación de especies y las distancias mínimas.
Para una actuación concreta, la ruta es identificar el terreno, la titularidad, la especie y el instrumento de gestión. Después se comprueban las distancias, el trámite administrativo, las fajas de biomasa y los informes sectoriales. Así se puede localizar la disposición que responde a una plantación, una corta, un cambio de actividad agrícola, una intervención próxima a viviendas o una actuación conectada con el planeamiento urbanístico.
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