CAPÍTULO 6. AUTOPROTECCIÓN CIUDADANA

Articulo 31. Fundamento de la autoprotección

Este aspecto, fundamental para la seguridad de los ciudadanos, se apoya en la elaboración e implantación por parte del titular de la licencia de apertura, ocupación o actividad correspondiente de un Plan de Autoprotección, adecuado a la actividad desarrollada, al edificio, espacio o establecimiento donde se desarrolla y a la ocupación del edificio o establecimiento de acuerdo a los criterios marcados en la Norma Básica de Autoprotección, aprobada por el Real Decreto 393/2007 y modificado por el Real Decreto 1468/2008.

Articulo 32. Catalogo municipal de edificios, establecimientos y actividades que deben disponer de Plan de Autoprotección
  1. 32.1. De acuerdo a los dispuesto en Disposición final segunda, de la Norma Básica de Autoprotección, según la modificación introducida mediante el Real Decreto 1468/ 2008, que modifica el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, se establece un catálogo municipal de edificios, establecimientos y actividades que deben disponer de Plan de Autoprotección.
  2. 32.2. Deberán disponer de Plan de Autoprotección, los edificios, establecimientos o actividades siguientes:
    1. a) Las actividades con reglamentación sectorial específica y las de infraestructuras de transporte o energéticas, citadas en el Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, además de aquellas a las que sea exigible por la propia reglamentación sectorial.
    2. b) Cualquiera que se desarrolle en edificios con altura de evacuación superior a 28 m
    3. c) Cualquier actividad con nivel de ocupación superior a 3.000 personas9, incluso las de carácter eventual.
    4. d) Uso Hospitalario, en todo caso.
    5. e) Establecimientos sanitarios que alberguen centros de salud, consultorios y similares con nivel de ocupación superior a 100 personas, así como clínicas de diálisis, y otros establecimientos en los que se realicen con carácter ambulatorio operaciones quirúrgicas u otros tratamientos que no permitan la evacuación inmediata de los pacientes por sus propios medios, cualquiera que sea su nivel de ocupación.
    6. f) Edificios de uso Administrativo con altura de evacuación superior a 14 m.
    7. g) Uso docente, cuando la superficie sea superior a 500 m2 por planta o la total sea superior a 1.000 m2, y en todo caso en guarderías o escuelas infantiles.
    8. h) Uso residencial, cuando el número de habitaciones sea superior a 30.
    9. i) Uso comercial, cuando la superficie total sea superior a 1.000 m2.
    10. j) Uso pública concurrencia, cuando la superficie total construida supere 500 m2 si se desarrollan en espacios cerrados y cubiertos, y los de nivel de ocupación superior a 3.000 personas si la actividad se desarrolla al aire libre.
    11. k) Uso industrial de riesgo intrínseco alto, o con cualquier nivel de riesgo si tienen sectores con nivel de riesgo alto 8, así como aquellos en los que estén presentes substancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60% de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, modificado por el R.D. 948/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas. También será exigible con niveles de riesgo o de almacenamiento inferiores cuando por la ubicación, tipo de proceso u otra circunstancia se derive un riesgo significativo para los establecimientos ubicados en el entorno o para los bomberos que deban intervenir en una emergencia.
    12. l) Instalaciones frigoríficas con una carga total superior a 1 T de refrigerantes tóxicos, corrosivos o combustibles, o con cargas inferiores si la ubicación, tipo de proceso u otra circunstancia implican un riesgo significativo para los establecimientos ubicados en el entorno o para los bomberos que deban intervenir en una emergencia.
    13. m) Instalaciones que almacenen productos petrolíferos en cantidades de más de 500 m3.
    14. n) Los edificios y establecimientos de uso docente, residencial o asistencial, de cualquier superficie previstos para su utilización por discapacitados físicos o psíquicos, o personas que no puedan evacuar por sus propios medios.
    15. o) Los edificios o establecimientos realizados con proyectos basados en prestaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de esta Ordenanza.
    16. p) Cualquier otro establecimiento que en función de sus circunstancias particulares pueda constituir un riesgo importante para sus ocupantes, para terceros o para el medio ambiente.
  3. 32.3. En los casos en los que el umbral de exigencia no esté claramente determinado, la obligación de realizar el Plan de Autoprotección deberá ser expresamente comunicada por escrito al titular de la actividad.
Articulo 33. Tratamiento de las personas con discapacidad en los Planes de Autoprotección

En todos los edificios / establecimientos que deban disponer de Plan de Autoprotección, de acuerdo al apartado anterior, este preverá procedimientos para la evacuación de las personas con discapacidad en situaciones de emergencia. Todos los edificios en los que se prevea la presencia habitual de personas con discapacidad deberán disponer de Plan de Autoprotección.

Articulo 34. Registro de los Planes de Autoprotección

Mediante el Decreto 95/2009, de 30 de Abril, se crea el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, este será el órgano en el que deberán ser inscritos los datos relevantes para la protección civil, de los Planes de Autoprotección, estos datos serán los reflejados en el Artículo 5, del citado Decreto.

Además de lo anterior la Sección de Prevención informara sobre la idoneidad de los Planes de Autoprotección, que se presenten para la tramitación de las correspondientes licencias así como todos aquellos que se requieran por la Sección de Protección Civil, a los establecimientos con licencia ya concedida, para adaptarse a las exigencias de la Norma Básica de Autoprotección y dentro de los plazos marcados en la disposición transitoria primera.

Articulo 35. Implantación

La implantación del Plan de Autoprotección será responsabilidad del titular de la actividad, quien podrá delegar en alguna persona responsable. La implantación contendrá las fases de información, formación, prácticas y primer simulacro. Una vez efectuada la implantación y realizado el primer simulacro deberán enviar a la Sección de Protección Civil, un certificado emitido por la persona responsable declarando implantado el Plan de Autoprotección e indicando los resultados del primer simulacro. Para los nuevos establecimientos el plazo para la implantación y realización del primer simulacro será de un año, desde la fecha de concesión de la licencia correspondiente. Para los establecimientos con licencia concedida se marcaran los plazos en la disposición transitoria primera.

Articulo 36. Simulacros

En todos los casos recogidos en el Catalogo establecido en el artículo 32 de esta Ordenanza, a excepción del uso hospitalario, serán obligatorios simulacros periódicos de activación del Plan de Autoprotección, que incluyan prácticas de evacuación. Estos simulacros se realizarán al menos una vez al año, salvo que se establezca otra periodicidad menor en el expediente de concesión de la licencia de apertura u ocupación. Las prácticas de evacuación tendrán como objetivo una evacuación ordenada hacia un punto prefijado de reunión, sin hacer especial énfasis en la velocidad de evacuación.

En uso Hospitalario, será obligatoria la realización de un simulacro anual, sin incluir evacuación de ocupantes. Los simulacros en este uso, incluirán la activación del plan de autoprotección, movilización de equipos de intervención, activación de alarmas, maniobras de compartimentación, etc., y se tomarán las medidas precisas para que los mismos no supongan interferencia en la actividad asistencial. No obstante lo anterior, el simulacro incluirá un estudio de la problemática que plantearía la evacuación en las condiciones concretas del escenario supuesto de emergencia, incluyendo condiciones de ocupación del establecimiento, climatología, etc., cuyas conclusiones deberán ser notificadas a los empleados del establecimiento. El escenario de la emergencia deberá ser modificado anualmente.

Al final del simulacro deberá levantarse un acta del mismo de la que deberá enviarse a la Sección de Protección Civil, una copia firmada por el Director del Plan de Autoprotección, indicando fecha de realización, alcance y resultado del mismo.

Articulo 37. Revisión del Plan de Autoprotección

El Plan de Autoprotección una vez registrado por el Registro Autonómico indicado en el artículo 34 de esta Ordenanza y aprobado por la Sección de Prevención tendrá una duración indeterminada. No obstante deberá someterse a las revisiones siguientes:

  1. a) Ordinaria.- Como mínimo cada tres años.
  2. b) Extraordinaria.- cada vez que se produzca una modificación importante en la actividad, como incremento del riesgo, nuevas actividades, aumento de la superficie, incremento significativo de la ocupación, nuevo perfil de los ocupantes, cambio de titularidad, etc.

De dichas revisiones deberá enviarse documentación acreditativa de haberlas realizado a la Sección de Protección Civil para su conocimiento y verificación, así como al Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, indicado en el artículo 34 de la presente Ordenanza.