CAPÍTULO 9. INSTALACIONES PROVISIONALES

Articulo 43. Definición de instalación provisional

Se considerará instalación provisional, las que se instalen para un máximo de treinta días.

Articulo 44. Requisitos mínimos para su autorización
  1. 44.1. Las instalaciones provisionales, podrán autorizarse sin que se ajusten plenamente a las exigencias de esta Ordenanza, siempre que cumplan unos requisitos mínimos de:
    1. a) Ancho de vías de evacuación adecuados en función del uso,
    2. b) Dotación de medios portátiles de extinción adecuados al riesgo a proteger. Cuando la instalación provisional disponga de cocina, siempre, deberá contar al menos con un extintor idóneo para fuegos de clase F17, cuya eficacia mínima será 75F.
    3. c) Señalización de vías de evacuación, salvo que estas sean perfectamente evidentes; podrán autorizarse señales fotoluminiscentes cuando pueda prescindirse de alumbrado de emergencia a criterio de la Sección de Prevención,
    4. d) Plan de Autoprotección, cuando les sea exigible, de acuerdo al artículo 32 de la presente Ordenanza, y
    5. e) Cualquier otra medida que, con carácter excepcional, se considere estrictamente necesaria por parte de los Servicios Técnicos Municipales.
  2. 44.2. Las zonas al aire libre que se destinen provisionalmente a actividades de espectáculos y similares, sin haber sido diseñadas expresamente para ello, deberán tener capacidad suficiente para permitir la evacuación segura del público cuya asistencia se prevea y, si las actividades son nocturnas, deberá garantizarse un alumbrado mínimo de emergencia que permita que dicha evacuación sea ordenada. Los responsables de la organización de tales actividades deberán tomar las medidas oportunas tendentes a conseguir unas garantías suficientes para que cualquier incidente, que pueda ser interpretado por el público como una emergencia, pueda ser controlado.